

La asunción del delito y sus límites en prisión
La conversión de la “asunción del delito” en criterio decisivo de progreso penitenciario tensiona la finalidad reinsertadora de la pena y plantea interrogantes jurídicos, criminológicos y constitucionales sobre el alcance del tratamiento en un Estado de Derecho.
Mariam Bataller
¿Debe una persona privada de libertad reconocer expresamente el delito por el que ha sido condenada para poder progresar en su cumplimiento penitenciario? ¿Debe haber una asunción del delito? ¿Puede la reinserción depender de una declaración de arrepentimiento o de adhesión subjetiva al relato judicial de los hechos?
Estas preguntas, que podrían parecer meramente técnicas, revelan una tensión profunda en el sistema penitenciario contemporáneo. En la práctica de la ejecución penal española se ha consolidado el uso del concepto de “asunción del delito” como criterio relevante en la valoración del interno. No se trata únicamente de analizar su conducta en prisión o su riesgo de reincidencia, sino de examinar si reconoce los hechos, si los asume, si expresa responsabilidad personal y, en ocasiones, si verbaliza arrepentimiento.
Sin embargo, esta exigencia plantea interrogantes de fondo. La responsabilidad penal ya ha sido determinada por una sentencia firme tras un proceso con todas las garantías. La función de la Administración penitenciaria no es reexaminar la culpabilidad ni obtener confesiones post-sentencia, sino orientar el cumplimiento de la pena hacia la reinserción social. La pena privativa de libertad, en un Estado social y democrático de Derecho, no persigue la adhesión moral del condenado al relato judicial, sino su preparación para una vida futura conforme a la ley.
El desplazamiento del foco desde la conducta futura hacia la interpretación subjetiva del pasado introduce una dimensión problemática. Cuando la progresión de grado o el acceso a permisos se vincula de forma decisiva a la “asunción del delito”, el sistema penitenciario corre el riesgo de incorporar una lógica confesional impropia del modelo constitucional de ejecución penal. La reinserción deja entonces de medirse por la reducción del riesgo, la estabilidad conductual o la adquisición de competencias prosociales, y pasa a depender de la expresión verbal de una aceptación.
La cuestión se vuelve aún más compleja en supuestos de delitos imprudentes, negligencias profesionales o imputaciones objetivas donde no existe una voluntad de delinquir en sentido clásico. ¿Qué significa “asumir” un delito cuando la propia condena se basa en la infracción de un deber de cuidado y no en una intención dolosa? ¿Es jurídicamente razonable exigir una interiorización subjetiva plena de un hecho cuya responsabilidad fue atribuida en términos normativos y no volitivos?
Este artículo analiza el uso penitenciario de la “asunción del delito” desde la perspectiva de la finalidad reinsertora de la pena. No se trata de negar la importancia de la responsabilización ni de trivializar el daño causado por el delito. Se trata de examinar si la exigencia de confesión explícita es compatible con el marco constitucional de la ejecución penal y con una concepción de la reinserción orientada al futuro, no al pasado.
Porque la cuestión de fondo no es si el penado debe asumir el delito, sino si el sistema penitenciario puede convertir esa asunción en condición implícita de progreso. Y en esa distinción se juega, en buena medida, la coherencia entre el discurso constitucional de reinserción y la práctica real de nuestras prisiones.
La finalidad reinsertora de la pena: marco constitucional y sentido de la ejecución penal
La discusión sobre la denominada “asunción del delito” solo puede abordarse adecuadamente si se parte del fundamento constitucional de la pena en nuestro ordenamiento. La ejecución penal no es un espacio autónomo desvinculado de la Constitución, sino una fase esencial del sistema de justicia penal que debe desarrollarse conforme a sus principios rectores.
En el modelo español, la pena privativa de libertad no tiene como finalidad principal la retribución moral ni la escenificación simbólica del castigo, sino la reeducación y reinserción social. Este principio no es una mera declaración programática: constituye el eje interpretativo que debe orientar tanto la normativa penitenciaria como su aplicación práctica.
La reinserción social implica un desplazamiento deliberado del foco temporal. El proceso penal mira al pasado: determina hechos, valora pruebas y declara responsabilidad. La ejecución penal, en cambio, debe mirar al futuro: se pregunta por la capacidad del penado para integrarse en la sociedad sin volver a delinquir.
Esta diferencia no es meramente cronológica, sino estructural. Mientras el juicio penal se centra en la culpabilidad por un hecho concreto ya consumado, la ejecución penitenciaria se orienta hacia la evolución personal, el aprendizaje normativo y la reducción del riesgo de reincidencia.
Si la finalidad constitucional de la pena es la reinserción, el criterio decisivo en la fase de cumplimiento no puede ser la reiteración subjetiva de la culpa, sino la capacidad objetiva de convivencia futura. En otras palabras, la pregunta relevante no es “¿ha interiorizado plenamente su culpabilidad?”, sino “¿está en condiciones de vivir conforme a la ley?”.
La estructura del Estado de Derecho descansa en la delimitación clara de funciones. La determinación de la responsabilidad penal corresponde exclusivamente al órgano judicial. La Administración penitenciaria no juzga: ejecuta.
Esta separación funcional cumple una doble finalidad. Por un lado, garantiza que la culpabilidad se declare mediante un procedimiento con todas las garantías. Por otro, evita que la ejecución penal se convierta en un espacio de reinterpretación o ampliación de la condena.
Cuando la progresión penitenciaria se vincula de forma determinante a la “asunción del delito”, existe el riesgo de que la Administración introduzca una evaluación adicional sobre la actitud del penado frente al fallo judicial. Sin embargo, la responsabilidad penal ya ha sido declarada y no requiere una reafirmación subjetiva para ser válida. El cumplimiento de la condena no está condicionado a la adhesión moral al relato judicial.
La función penitenciaria no consiste en obtener una confesión post-sentencia, sino en crear condiciones que favorezcan la adaptación social futura.
La orientación reinsertadora de la pena está íntimamente vinculada con el principio de dignidad de la persona. Incluso quien ha sido condenado conserva su condición de sujeto de derechos. La pena no puede implicar la anulación de su autonomía moral ni la imposición de una determinada narrativa interior sobre los hechos.
La reinserción supone ofrecer herramientas, oportunidades y marcos normativos para el cambio. No supone exigir un determinado grado de arrepentimiento verbal ni una manifestación pública de adhesión emocional al fallo judicial.
La dignidad exige que el proceso de reintegración se base en la conducta observable y en la capacidad de adaptación social, no en la imposición de una ortodoxia discursiva.
En los modelos autoritarios o confesionales, el castigo podía incluir la exigencia de arrepentimiento público como condición de perdón o mitigación. En el Estado constitucional contemporáneo, la legitimidad de la pena descansa en su racionalidad y en su orientación social, no en la humillación ni en la obtención de declaraciones de fe.
La ejecución penal moderna debe evitar cualquier deriva que la acerque a lógicas simbólicas de purificación o expiación. Su legitimidad depende de que mantenga una coherencia estricta con su finalidad constitucional: reducir el riesgo de reincidencia y facilitar la integración social.
Desde esta perspectiva, la “asunción del delito” solo puede tener sentido como instrumento eventual dentro del tratamiento, nunca como fin autónomo. La reinserción no se mide por la intensidad del arrepentimiento expresado, sino por la capacidad efectiva de convivencia futura.
¿Qué entendemos por “asunción del delito”? Uso penitenciario de un concepto sin definición legal
Si la finalidad de la ejecución penal es la reinserción social, resulta imprescindible examinar con rigor qué se está valorando cuando se invoca la llamada “asunción del delito”. El problema no radica únicamente en su contenido, sino en su ambigüedad conceptual y en la ausencia de una definición normativa clara.
Ni la legislación penitenciaria ni el Código Penal establecen la “asunción del delito” como requisito autónomo para la progresión de grado, la concesión de permisos o el acceso a la libertad condicional. El ordenamiento contempla la evaluación individualizada del penado, su evolución personal, su conducta, su participación en programas de tratamiento y su pronóstico de reinserción. Pero en ningún precepto se impone la obligación de reconocer expresamente el delito como condición formal de avance en el cumplimiento.
Nos encontramos, por tanto, ante un concepto de uso práctico y técnico, no normativo. Surge en el ámbito de la evaluación tratamental, especialmente en programas orientados a determinados tipos de delincuencia (violencia interpersonal, delitos sexuales, violencia de género, entre otros), donde el reconocimiento del daño causado puede facilitar el trabajo terapéutico. Sin embargo, el salto cualitativo se produce cuando este indicador técnico pasa a operar como criterio decisorio general.
La ausencia de definición legal genera un problema adicional: al no estar delimitado su alcance, su contenido puede variar según el centro penitenciario, el equipo técnico o incluso el profesional evaluador. Esta variabilidad introduce un factor de inseguridad jurídica difícilmente compatible con un sistema que debe regirse por criterios objetivos y controlables.
La expresión “asunción del delito” encierra en realidad varias posibles acepciones que conviene distinguir:
- Reconocimiento fáctico: admitir que los hechos ocurrieron tal y como fueron declarados probados.
- Aceptación jurídica: asumir la legitimidad de la condena y del marco legal que la impone.
- Responsabilización moral: expresar comprensión del daño causado y empatía hacia la víctima.
- Arrepentimiento emocional: manifestar culpa o pesar por la conducta realizada.
Estas dimensiones no son equivalentes. Un penado puede aceptar la condena y cumplirla respetuosamente sin identificarse plenamente con la versión judicial de los hechos. Puede reconocer parcialmente su responsabilidad sin experimentar un arrepentimiento emocional explícito. Puede comprender el daño causado sin articularlo en los términos esperados por el discurso técnico.
Cuando en informes penitenciarios se afirma que un interno “no asume el delito”, rara vez se precisa cuál de estas dimensiones está ausente. Esta falta de precisión conceptual convierte el criterio en un instrumento de valoración difuso y potencialmente expansivo.
En su origen, la asunción del delito puede tener un sentido tratamental legítimo. En determinados programas, especialmente en aquellos orientados a la prevención de la reincidencia en delitos violentos, el reconocimiento del daño y la comprensión de las propias conductas pueden facilitar el proceso de cambio.
El problema surge cuando el criterio deja de ser un elemento más del análisis y pasa a convertirse en un requisito implícito de progreso penitenciario. En la práctica, la fórmula “no asume el delito” aparece con frecuencia en resoluciones denegatorias de permisos o progresiones, a veces acompañada de otros factores, pero en ocasiones con escasa motivación específica sobre su relevancia real en el pronóstico de reinserción.
Esta evolución transforma un indicador técnico en una suerte de prueba de aptitud moral, donde el avance en el cumplimiento parece condicionado a la expresión de una determinada narrativa personal.
Otro problema estructural es la tendencia a aplicar el criterio de forma indiscriminada, con independencia de la naturaleza del delito o de la situación procesal del penado. No es lo mismo la intervención tratamental en delitos dolosos con alta carga intencional que en delitos imprudentes, omisiones o responsabilidades profesionales complejas.
Sin embargo, la categoría “asunción del delito” suele emplearse de forma transversal, como si todas las condenas exigieran idéntica forma de reconocimiento subjetivo. Esta generalización ignora la diversidad de situaciones jurídicas y personales y debilita la exigencia de individualización que debe presidir el tratamiento penitenciario.
Finalmente, no puede obviarse la dimensión simbólica del término. “Asumir el delito” no es una expresión neutra; remite a una idea de interiorización, aceptación plena y adhesión personal a la etiqueta de delincuente. En ese sentido, su uso reiterado introduce una carga moral que trasciende la mera evaluación técnica.
La ejecución penal no debería convertirse en un espacio de redefinición identitaria forzada. La reinserción implica precisamente evitar la cristalización de la identidad del penado en torno al delito cometido. Si el progreso penitenciario depende de la asunción explícita de esa identidad, se genera una tensión difícilmente conciliable con el objetivo de favorecer una reconstrucción personal orientada al futuro.
Responsabilización sin confesión: cuando la reinserción no depende de la adhesión al relato penal
Si el concepto de “asunción del delito” resulta ambiguo y potencialmente expansivo, la cuestión decisiva es determinar qué lugar ocupa la responsabilización en el marco de la reinserción social. El debate no puede plantearse en términos binarios de reconocer o no reconocer, sino en la correcta delimitación entre responsabilidad jurídica, responsabilidad personal y confesión moral.
La reinserción no exige necesariamente la adhesión subjetiva plena al relato penal, pero sí requiere la capacidad de asumir las consecuencias jurídicas de la conducta y de orientar la propia vida futura conforme a la norma.
La sentencia firme ya ha declarado la responsabilidad penal. Esa declaración tiene efectos jurídicos plenos y no depende de la aceptación subjetiva del condenado. La ejecución de la pena se desarrolla sobre la base de esa declaración, no sobre la confirmación emocional de la culpa.
Exigir algo más que el cumplimiento de la condena, esto es, exigir la interiorización moral del fallo judicial, introduce una dimensión ajena al Derecho penal liberal. El ordenamiento sanciona conductas, no pensamientos; impone penas, no convicciones.
Un penado puede:
- aceptar la condena,
- cumplirla respetando las normas,
- participar activamente en programas formativos o laborales,
- construir un proyecto de vida lícito,
sin verbalizar una asunción plena del delito en los términos esperados por la retórica tratamental.
Confundir responsabilización con confesión supone desplazar el eje desde el comportamiento futuro hacia la ortodoxia narrativa del pasado.
La finalidad reinsertadora exige evaluar la capacidad del penado para vivir en sociedad sin reincidir. Ello implica valorar factores como:
- estabilidad emocional,
- control de impulsos,
- comprensión de normas sociales,
- adquisición de habilidades laborales,
- red de apoyo familiar y comunitario,
- actitud ante la legalidad.
Estos elementos pueden desarrollarse con independencia de la existencia de una confesión explícita. La capacidad de convivencia futura no se mide exclusivamente por la expresión verbal de arrepentimiento, sino por la coherencia entre conducta y normas.
Un interno puede mantener una postura de discrepancia parcial con los hechos probados y, al mismo tiempo, demostrar una evolución conductual sólida y un pronóstico favorable. Reducir la evaluación a la asunción discursiva empobrece el análisis y desatiende variables más directamente vinculadas al riesgo de reincidencia.
La experiencia penitenciaria muestra que no todos los procesos de cambio siguen el mismo patrón. Algunas personas expresan arrepentimiento temprano; otras lo elaboran de forma tardía o indirecta; otras centran su proceso en la construcción de un futuro distinto más que en la revisión detallada del pasado.
Especialmente en delitos imprudentes o en supuestos de responsabilidad profesional compleja, la vivencia subjetiva del hecho puede no coincidir con la narrativa judicial. Ello no implica necesariamente negación del daño ni rechazo de la legalidad, sino una forma distinta de integrar la experiencia.
La reinserción no puede exigir uniformidad emocional. Pretender un modelo único de asunción subjetiva desconoce la diversidad psicológica y vital de las personas condenadas.
Desde una perspectiva criminológica, la responsabilización es relevante cuando se traduce en comprensión de los factores de riesgo y en estrategias para evitarlos. Lo decisivo no es la declaración de culpa, sino la identificación de los mecanismos que llevaron a la conducta delictiva y la adquisición de herramientas para no reproducirlos.
Una confesión formal puede carecer de valor si no va acompañada de cambios conductuales reales. Inversamente, la ausencia de una verbalización explícita no impide la modificación de patrones de conducta y la internalización de límites normativos.
Por ello, la responsabilización efectiva debería medirse en términos de:
- análisis crítico de situaciones de riesgo,
- planificación de alternativas de conducta,
- aceptación de supervisión y control,
- coherencia entre discurso y comportamiento.
Estos indicadores ofrecen una base más sólida para la evaluación reinsertadora que la mera constatación de una asunción verbal del delito.
Un sistema penitenciario coherente con el Estado constitucional debe promover la responsabilidad sin imponer confesión. Debe favorecer la reflexión sin convertirla en condición de progreso. Debe evaluar la evolución sin exigir adhesión emocional al fallo judicial.
La reinserción auténtica se construye sobre la capacidad de proyectarse hacia el futuro, no sobre la repetición ritual del pasado. Cuando el avance penitenciario depende de la expresión de un determinado relato, el sistema corre el riesgo de privilegiar la conformidad discursiva frente al cambio real.
Responsabilizar no es catequizar; reinsertar no es confesar. La ejecución penal debe mantener esta distinción si quiere preservar su legitimidad y su eficacia.
La asunción del delito como “auto de fe” post-sentencia: resonancias inquisitoriales en la ejecución penal
La evolución histórica del Derecho penal occidental muestra un tránsito claro desde modelos confesionales y moralizantes hacia un sistema garantista centrado en hechos, pruebas y legalidad. En ese tránsito, uno de los cambios fundamentales fue la separación entre la determinación de la culpa y la adhesión subjetiva del acusado al relato del poder.
En los sistemas inquisitoriales, la confesión no solo tenía valor probatorio: constituía la culminación simbólica del castigo. No bastaba la condena; se buscaba la manifestación pública de arrepentimiento y sumisión. El “auto de fe” representaba precisamente esa dimensión performativa del poder punitivo: la interiorización del relato oficial como parte de la pena.
El Derecho penal moderno se construyó en oposición a esa lógica. La culpabilidad debía probarse, no obtenerse mediante presión. La sentencia firme sustituía a la confesión como fundamento de la responsabilidad. El castigo se justificaba por la ley y el proceso, no por la adhesión moral del condenado.
Desde esta perspectiva histórica, la práctica penitenciaria que convierte la “asunción del delito” en criterio central de progreso introduce una resonancia preocupante. No porque reproduzca formalmente la Inquisición, sino porque recupera una lógica estructural similar: la necesidad de que el penado confirme, interiorice y verbalice el relato punitivo como condición de avance.
La sentencia firme ya contiene la declaración de responsabilidad penal. Su legitimidad deriva del procedimiento y de la prueba. La ejecución penitenciaria no añade un nuevo juicio, sino que materializa la consecuencia jurídica impuesta.
Sin embargo, cuando la progresión depende de la “asunción del delito”, se introduce un segundo plano de validación: el sistema no solo exige cumplimiento, sino confirmación subjetiva. No basta con respetar las normas y participar en actividades; se espera que el penado adopte una determinada narrativa sobre sí mismo.
Este desplazamiento tiene implicaciones profundas. La pena deja de ser exclusivamente una consecuencia jurídica para adquirir una dimensión simbólica de transformación identitaria obligada. El interno no solo debe cumplir; debe declararse culpable en términos esperados por el discurso institucional.
En la práctica penitenciaria, la “no asunción del delito” aparece con frecuencia asociada a la idea de falta de merecimiento de permisos o progresiones. El razonamiento implícito suele ser que quien no reconoce su conducta no ha iniciado verdaderamente el proceso de cambio.
Este esquema introduce una lógica meritocrática basada en la confesión. El progreso penitenciario se convierte, en parte, en recompensa por la adhesión discursiva. El arrepentimiento expresado se interpreta como signo de transformación, mientras que la discrepancia o el silencio pueden leerse como resistencia.
El riesgo es evidente: la reinserción deja de medirse por la capacidad objetiva de convivencia futura y pasa a depender de la conformidad narrativa con el relato judicial. La pena incorpora así un componente simbólico de purificación que trasciende la finalidad constitucional.
El modelo constitucional no exige expiación moral como presupuesto de libertad. El sistema penal no opera sobre la conciencia, sino sobre la conducta. La legitimidad de la pena no depende de que el condenado experimente arrepentimiento, sino de que el proceso haya sido justo y la sanción proporcional.
Trasladar al ámbito penitenciario una exigencia implícita de confesión supone tensionar ese modelo. La ejecución penal no puede convertirse en un espacio de pedagogía moral obligatoria ni en un mecanismo de reafirmación simbólica de la culpa.
Ello no significa negar la relevancia del arrepentimiento cuando existe. Significa reconocer que el Estado no puede imponerlo como condición de trato favorable. La libertad progresiva no puede depender de la intensidad de la autocrítica verbal.
Existe además un efecto paradójico en esta lógica confesional. La reinserción pretende precisamente evitar que la identidad de la persona quede fijada en el delito cometido. Se busca promover nuevas narrativas vitales, nuevos proyectos y nuevas referencias sociales.
Sin embargo, cuando el progreso depende de la reiteración del delito en el discurso personal, se refuerza simbólicamente esa identidad. El penado debe definirse una y otra vez a partir del hecho por el que fue condenado, integrándolo como núcleo de su relato.
Este mecanismo puede resultar contraproducente desde una perspectiva psicológica y social. La superación del delito puede implicar, en algunos casos, dejar de estructurar la identidad en torno a él. Obligar a una interiorización permanente puede dificultar esa reconstrucción.
El tratamiento penitenciario es legítimo cuando busca comprender los factores de riesgo y reducirlos. Se vuelve problemático cuando se transforma en un sistema de evaluación de ortodoxia narrativa.
La frontera entre ambas dimensiones es sutil pero decisiva. Trabajar la responsabilidad es coherente con la reinserción. Exigir adhesión plena al relato judicial como condición de progreso introduce una lógica que recuerda, aunque sea simbólicamente, a modelos punitivos superados.
Un sistema penitenciario respetuoso con el Estado de Derecho debe evitar cualquier deriva que transforme la ejecución en un escenario de validación ideológica. La pena se cumple con hechos; la reinserción se construye con conductas; la confesión pertenece al ámbito de la conciencia individual.
La coacción simbólica en prisión: progresar o confesar
La cuestión central no es si la “asunción del delito” puede ser valorada en determinados contextos tratamentales, sino qué ocurre cuando esa valoración se convierte en una condición implícita para el progreso penitenciario. Es en ese punto donde aparece el fenómeno de la coacción simbólica: una presión estructural que no se formula como obligación expresa, pero que opera como requisito práctico.
En numerosos informes y resoluciones penitenciarias, la fórmula “no asume el delito” aparece asociada a la denegación de permisos, progresiones o propuestas favorables. Aunque rara vez se presenta como el único motivo, su mención reiterada transmite un mensaje claro: el reconocimiento del delito es un indicador decisivo.
Aunque esta relación no esté formalmente codificada, su repetición genera un marco de expectativas que influye tanto en la actuación de los equipos técnicos como en la conducta de los internos.
El resultado es un entorno donde el silencio, la discrepancia o la matización pueden interpretarse como resistencia al cambio.
La coacción simbólica no requiere amenazas explícitas. Basta con que el sistema funcione de tal modo que el interno perciba que su avance depende de la adhesión a un determinado discurso.
En ese contexto, la elección deja de ser plenamente libre. El penado se enfrenta a una disyuntiva: mantener su posición personal sobre los hechos, o adoptar la narrativa esperada para acceder a beneficios.
Cuando la progresión penitenciaria, que implica mayor libertad y mejores condiciones, está en juego, la presión no es menor. Aunque no exista obligación legal de confesar, la estructura institucional puede inducir esa conducta como estrategia racional de supervivencia.
El tratamiento penitenciario busca favorecer procesos de reflexión y cambio. Sin embargo, cuando el sistema premia la confesión y penaliza la discrepancia, el tratamiento puede deslizarse hacia una lógica de condicionamiento conductual.
No se trata ya de comprender factores de riesgo o modificar patrones de conducta, sino de verificar la conformidad del relato personal con el relato judicial.
Esta dinámica introduce una tensión con principios básicos del Estado de Derecho. El poder punitivo no debería extenderse al ámbito de la conciencia ni condicionar beneficios legales a la adopción de determinadas convicciones.
La libertad de conciencia no desaparece con la condena. El penado conserva el derecho a interpretar su experiencia y su responsabilidad desde su propio marco moral, siempre que respete la legalidad vigente.
Exigir una declaración explícita de asunción del delito como condición para progresar puede afectar esa esfera íntima. No porque el Estado obligue formalmente a pensar de un modo concreto, sino porque establece incentivos estructurales que orientan la expresión pública hacia un relato determinado.
La presión no es física ni directa; es institucional y estratégica. Y precisamente por ello resulta más difícil de identificar y de controlar.
Una de las consecuencias más relevantes de esta dinámica es la aparición de confesiones estratégicas. El interno aprende rápidamente cuál es el discurso valorado positivamente:
- reconocimiento pleno de los hechos,
- aceptación de culpa,
- verbalización de arrepentimiento,
- empatía explícita con la víctima.
Este aprendizaje puede conducir a declaraciones formalmente impecables pero desvinculadas de cambios conductuales reales. El sistema corre entonces el riesgo de evaluar la competencia discursiva más que la evolución efectiva.
La paradoja es evidente: la coacción simbólica puede producir más confesión, pero no necesariamente más reinserción.
La finalidad reinsertadora de la pena exige centrar la evaluación en la capacidad futura de convivencia. Cuando el progreso se vincula de manera decisiva a la asunción del delito, el foco se desplaza hacia el pasado.
La pregunta deja de ser “¿está preparado para vivir conforme a la ley?” y pasa a ser “¿ha aceptado plenamente el relato del delito?”. Este desplazamiento altera el sentido constitucional de la ejecución penal.
Un sistema coherente debería valorar la reducción del riesgo, la estabilidad conductual, la responsabilidad práctica y la integración social potencial. La confesión puede ser un elemento más, pero no el eje decisorio.
Finalmente, cuando la falta de asunción del delito prolonga de facto el tiempo en regímenes más restrictivos, puede generarse la percepción, y en algunos casos la realidad, de una pena ampliada indirectamente.
La condena impuesta por el juez tiene una duración determinada. Si el acceso a modalidades menos restrictivas depende de la confesión, el penado puede experimentar que su permanencia en un régimen más severo no responde exclusivamente a criterios objetivos de riesgo, sino a su actitud frente al relato penal.
Esta sensación erosiona la legitimidad del sistema y puede afectar negativamente al propio proceso de reinserción.
Asunción del delito estratégico, déficit de motivación y desnaturalización de la finalidad de la pena
La progresiva centralidad de la denominada “asunción del delito” en la práctica penitenciaria no solo suscita objeciones de orden constitucional o dogmático, sino que plantea, además, relevantes problemas de eficacia tratamental y de técnica resolutiva.
Desde una perspectiva criminológica y funcional, el desplazamiento del eje evaluativo hacia la expresión verbal de culpabilidad puede generar efectos sistémicos indeseables que comprometen tanto la calidad del pronóstico como la coherencia interna del modelo de ejecución penal.
En un entorno institucional altamente normativizado como el penitenciario, las pautas valorativas se internalizan con rapidez. Cuando en informes técnicos y resoluciones administrativas se vincula reiteradamente la progresión de grado o la concesión de permisos a la “asunción del delito”, se genera un incentivo estructural inequívoco.
El interno percibe que la adopción de un determinado relato, reconocimiento pleno de los hechos, aceptación incondicionada de responsabilidad, verbalización expresa de arrepentimiento, favorece su situación jurídico-penitenciaria. La consecuencia lógica es la producción de discursos ajustados a esa expectativa institucional.
No se trata necesariamente de falsedad deliberada, sino de adaptación racional al sistema. Sin embargo, desde la óptica de la evaluación tratamental, esta dinámica reduce el valor discriminativo de la confesión como indicador de cambio real.
El tratamiento penitenciario tiene por finalidad primordial la reducción del riesgo de reincidencia y la consolidación de pautas de convivencia ajustadas a derecho. Para ello, deben analizarse factores estructurales tales como:
- control de impulsos,
- habilidades sociales y laborales,
- redes de apoyo externo,
- estabilidad emocional,
- capacidad de afrontamiento de situaciones de riesgo.
Cuando la asunción del delito adquiere un peso decisivo en la valoración, el foco puede desplazarse desde estos indicadores objetivables hacia la conformidad narrativa con el relato judicial.
Este desplazamiento implica una reducción del contenido material de la evaluación, privilegiando manifestaciones discursivas cuya autenticidad resulta difícilmente verificable.
En la práctica administrativa penitenciaria, la expresión “no asume el delito” se emplea con frecuencia en resoluciones denegatorias de permisos o progresiones. Si bien suele acompañarse de otras consideraciones, en no pocas ocasiones se formula de manera genérica, sin especificar:
- qué dimensión concreta de la responsabilidad no ha sido asumida,
- cuál es la incidencia directa de dicha carencia en el pronóstico de reinserción,
- ni por qué otros factores favorables no resultan suficientes para compensarla.
Esta indeterminación conceptual dificulta la adecuada motivación de la decisión y compromete la posibilidad de control jurisdiccional efectivo.
La exigencia constitucional de motivación no se satisface con la mera invocación de una categoría abstracta; requiere una explicación individualizada que conecte el criterio empleado con la finalidad reinsertadora.
La reiteración sistemática de la “no asunción del delito” como obstáculo para el progreso puede derivar en automatismos incompatibles con el principio de individualización del tratamiento penitenciario.
La evaluación del interno debe atender a su trayectoria concreta, a su evolución efectiva y a su contexto personal. Cuando un criterio de contenido difuso se aplica de forma transversal, con independencia de la naturaleza del delito o de las circunstancias del caso, se debilita la exigencia de ponderación singularizada.
La consecuencia es la transformación de un indicador técnico en una barrera estructural de progreso.
La finalidad reinsertadora exige centrar el análisis en la capacidad futura de convivencia conforme a la ley. La insistencia excesiva en la asunción del delito reorienta la evaluación hacia la reinterpretación subjetiva del pasado ya juzgado.
Esta inversión del eje temporal altera el sentido constitucional de la ejecución penal. La progresión penitenciaria deja de depender prioritariamente de la reducción objetiva del riesgo y pasa a condicionarse a la expresión de una determinada actitud frente a la condena.
En tal escenario, el sistema puede incurrir en una ampliación indirecta de la severidad del régimen de cumplimiento, no por persistencia de factores criminógenos, sino por insuficiente adecuación discursiva.
Desde una perspectiva estrictamente forense y funcional, la utilización acrítica de la “asunción del delito” como criterio central de progreso presenta tres riesgos fundamentales:
- Incentiva la producción estratégica de confesiones, debilitando su valor como indicador genuino de cambio.
- Introduce déficits de motivación y dificulta el control judicial efectivo de las decisiones administrativas.
- Desplaza el foco de la evaluación desde la prevención futura hacia la adhesión narrativa al pasado.
Un modelo penitenciario coherente con el marco constitucional debe evitar convertir la confesión en presupuesto implícito de avance. La reinserción se mide por la consolidación de conductas compatibles con la convivencia social, no por la intensidad del arrepentimiento verbalmente expresado.
El principio de individualización del tratamiento impone que cada decisión se adopte atendiendo a las circunstancias concretas del penado. No es jurídicamente admisible aplicar un estándar uniforme de “asunción plena” con independencia:
- de la naturaleza del delito (doloso o imprudente),
- del tiempo transcurrido desde los hechos,
- de la trayectoria personal previa y posterior,
- ni del grado de elaboración psicológica alcanzado.
La proporcionalidad exige ponderar el peso de cada factor en relación con el objetivo perseguido: la prevención futura del delito. La ausencia de una verbalización explícita de culpa no puede erigirse, por sí sola, en obstáculo absoluto si el resto de indicadores resultan favorables.
La reinserción social no exige la reconstrucción moral del pasado, sino la garantía razonable de convivencia futura. El sistema penitenciario cumple su función cuando prepara al penado para reingresar en la sociedad con menor riesgo de reincidencia, no cuando obtiene una declaración ritual de culpabilidad.
Sustituir la exigencia implícita de “asunción del delito” por la evaluación de la “asunción de la condena” permite armonizar el tratamiento penitenciario con el marco constitucional y con una concepción racional del poder punitivo.
Conclusiones
El análisis realizado permite afirmar que la centralidad práctica de la denominada “asunción del delito” en el ámbito penitenciario plantea tensiones estructurales con el modelo constitucional de ejecución penal. La finalidad reinsertadora de la pena, que constituye el eje rector del sistema, orienta la actuación administrativa hacia la reducción del riesgo de reincidencia y la preparación del penado para una convivencia futura conforme a derecho. Esta orientación prospectiva resulta difícilmente compatible con la conversión de la confesión subjetiva en presupuesto implícito de progreso penitenciario.
La responsabilidad penal ya ha sido declarada por el órgano jurisdiccional competente mediante sentencia firme. La Administración penitenciaria no está llamada a revalidar dicha declaración ni a exigir su reiteración en clave moral o emocional. Cuando la progresión de grado o la concesión de permisos se vincula decisivamente a la “asunción del delito”, se introduce una dimensión confesional que desdibuja la separación funcional entre jurisdicción y ejecución, desplazando el foco desde la conducta futura hacia la adhesión narrativa al pasado.
Especial relevancia adquiere esta problemática en el ámbito de los delitos imprudentes y de responsabilidad profesional, donde la culpabilidad se construye sobre la infracción de un deber objetivo de cuidado y no sobre la voluntad de delinquir. En tales supuestos, exigir una interiorización subjetiva plena del delito resulta conceptualmente forzado y jurídicamente innecesario. La reinserción, en estos casos, debe medirse por la incorporación de estándares de diligencia futura y por la modificación de prácticas generadoras de riesgo, no por la formulación de un relato confesional que no se corresponde con la estructura del tipo penal.
Desde una perspectiva criminológica, la utilización acrítica de la asunción del delito como criterio decisivo comporta, además, un riesgo de simulación discursiva. La existencia de incentivos estructurales para verbalizar arrepentimiento puede favorecer confesiones estratégicas cuya autenticidad resulta difícilmente verificable. De este modo, el sistema puede terminar evaluando conformidad narrativa en lugar de transformación conductual efectiva, debilitando la calidad del pronóstico de reinserción.
Asimismo, la invocación genérica de la “no asunción del delito” en resoluciones administrativas plantea problemas de motivación y control jurisdiccional. La exigencia constitucional de fundamentación individualizada impone que cualquier factor negativo se conecte explícitamente con el riesgo de reincidencia o con la ausencia de evolución tratamental relevante. La mera referencia abstracta a la falta de asunción no satisface este estándar.
A la luz de lo expuesto, resulta más acorde con el marco constitucional sustituir la noción de “asunción del delito” como eje valorativo por la de “asunción de la condena”. Esta última implica aceptar la autoridad de la sentencia, cumplir las obligaciones impuestas y orientar la conducta futura conforme a la legalidad vigente. Tal reformulación preserva la legitimidad del sistema, respeta la dignidad del penado y centra la evaluación en parámetros objetivables y prospectivos.
En definitiva, la reinserción social no puede depender de un acto confesional ni de la intensidad del arrepentimiento expresado. La ejecución penal cumple su función cuando facilita la transformación real de las condiciones que favorecieron el delito y cuando garantiza, con razonable certeza, que el penado está en condiciones de integrarse en la sociedad sin reincidir. Convertir la confesión en condición implícita de progreso no solo desnaturaliza la finalidad constitucional de la pena, sino que compromete la eficacia y la legitimidad del sistema penitenciario en su conjunto.
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