

La salud bucodental de las personas privadas de libertad
El TEDH amplía el alcance del artículo 3 del Convenio Europeo y convierte la atención médica, incluso la odontológica, en un componente esencial del trato digno.
Mariam Bataller
El caso Benyukh c. Ucrania (TEDH, 26 de junio de 2025) aborda la situación de la salud bucodental de un interno condenado a cadena perpetua que, tras perder la práctica totalidad de sus dientes, permaneció diecinueve meses sin recibir las prótesis dentales prescritas, pese a carecer de recursos económicos y a que la legislación ucraniana reconocía su derecho a recibirlas gratuitamente. Durante ese tiempo, el recluso padeció dolor, dificultades para alimentarse y hablar, y un notable deterioro de su salud digestiva y autoestima, sin que las autoridades adoptaran medidas efectivas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la falta de coordinación y financiación estatal no puede justificar la omisión de atención sanitaria básica, incluyendo la salud bucodental, y consideró que esta inacción supuso un trato inhumano y degradante, vulnerando el artículo 3 del CEDH. Además, constató la ausencia de un recurso efectivo interno, infringiendo también el artículo 13. La sentencia reafirma el deber positivo del Estado de proteger la salud y la dignidad de las personas privadas de libertad y amplía el alcance del artículo 3 a la atención médica ordinaria dentro del entorno penitenciario.
El respeto a la dignidad humana constituye el núcleo del sistema europeo de derechos fundamentales y el punto de partida de toda política penitenciaria legítima. En el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), dicha dignidad se concreta de forma paradigmática en el artículo 3, que prohíbe de manera absoluta la tortura, así como las penas o tratos inhumanos o degradantes. Aunque en su redacción literal el precepto se presenta como una cláusula negativa, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha ido transformando su contenido a lo largo de las últimas décadas, reconociendo que del mismo se derivan obligaciones positivas de actuación. Estas obligaciones imponen a los Estados el deber de adoptar medidas activas para garantizar la integridad física y mental de las personas sometidas a su custodia, especialmente en los contextos de privación de libertad.
Esta evolución tuvo su punto de inflexión en la sentencia Kudla c. Polonia (2000), donde el TEDH afirmó que el Estado no solo debe abstenerse de infligir sufrimiento, sino también asegurar que las condiciones de detención sean compatibles con la dignidad humana y que los internos reciban la atención médica necesaria, incluyendo la salud bucodental. A partir de esa decisión, el artículo 3 dejó de ser un límite meramente represivo para convertirse en un estándar positivo de bienestar mínimo, aplicable a toda persona recluida bajo la custodia estatal. Esta nueva interpretación supuso un cambio doctrinal profundo: la violación del artículo 3 puede derivarse no solo de la acción directa de los funcionarios, sino también de omisiones, negligencias o deficiencias estructurales que generen sufrimiento físico o psicológico evitable.
Veinticinco años después, la sentencia Benyukh c. Ucrania (2025) ha venido a consolidar y expandir ese principio, aplicándolo a un ámbito hasta entonces marginal en la jurisprudencia de Estrasburgo: la asistencia sanitaria ordinaria dentro de prisión, en este caso la atención de la salud bucodental. El TEDH concluyó que la demora prolongada e injustificada en la provisión de prótesis dentales a un recluso sin recursos constituyó trato inhumano y degradante, destacando que las carencias presupuestarias o administrativas no eximen al Estado de su responsabilidad internacional. Con ello, el Tribunal reafirma que el deber de cuidado penitenciario se extiende a todas las dimensiones de la salud, incluidas aquellas que afectan la alimentación, la comunicación y la autoestima del interno.
En este contexto, el presente trabajo se propone analizar la evolución del artículo 3 del CEDH desde la sentencia Kudla hasta Benyukh, así como examinar su impacto en el sistema penitenciario español, tanto desde la perspectiva normativa como práctica. La investigación combina un enfoque doctrinal y jurisprudencial, con especial atención a las resoluciones del TEDH y a la recepción interna de sus criterios por parte del Tribunal Constitucional, la Audiencia Nacional y el Defensor del Pueblo.
El objetivo es doble: por un lado, identificar los estándares mínimos de atención médica y respeto a la dignidad que los Estados europeos deben garantizar en los establecimientos penitenciarios; por otro, valorar el grado de adecuación del sistema penitenciario español a dichos estándares a la luz de la experiencia comparada y las observaciones internacionales recientes. En definitiva, se trata de reflexionar sobre el tránsito del artículo 3 CEDH desde una norma de prohibición a una cláusula de protección integral, que redefine la relación jurídica entre el Estado y la persona privada de libertad bajo la óptica del cuidado, la responsabilidad y la dignidad humana.
El artículo 3 del CEDH y el surgimiento del deber positivo del Estado
El artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos proclama que “nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Este precepto, uno de los pilares del Convenio, no admite excepciones ni derogaciones ni siquiera en situaciones de emergencia nacional, como podría alegra Ucrania, tal como prevé el artículo 15.
En consecuencia, la evolución interpretativa del artículo 3 CEDH ha transformado la lógica del derecho penitenciario europeo: del modelo centrado en la contención y la disciplina se ha pasado a un modelo de custodia basada en el cuidado, donde el Estado asume el papel de garante activo del bienestar del interno. Esta concepción encuentra eco en el propio sistema español, cuya Ley Orgánica General Penitenciaria (LO 1/1979) dispone que la institución penitenciaria debe orientarse hacia la reeducación, la reinserción social y el respeto a la dignidad humana. El estándar europeo emanado de Kudla se convierte, por tanto, en parámetro interpretativo obligatorio para evaluar la adecuación de las condiciones de detención en España y para valorar la suficiencia de la respuesta estatal frente a las necesidades médicas o psicológicas de las personas privadas de libertad.
En la decisión Peers c. Grecia (2001), el Tribunal abordó por primera vez el concepto de habitabilidad mínima, declarando que las condiciones de insalubridad, falta de ventilación y hacinamiento podían constituir, por sí mismas, trato degradante incluso sin intención deliberada de maltrato. Se estableció así un parámetro objetivo para medir la compatibilidad entre la detención y la dignidad humana, introduciendo la idea de que el sufrimiento puede ser contrario al artículo 3 cuando supera el nivel de incomodidad inevitable inherente a la privación de libertad.
Poco después, en Kalashnikov c. Rusia (2002), el TEDH amplió la doctrina al ámbito del hacinamiento crónico. En este caso, un interno permaneció más de tres años en una celda con un espacio personal de apenas dos metros cuadrados, sin acceso suficiente a higiene, salud bucodental ni asistencia médica. El Tribunal calificó esa situación como trato degradante, sentando un precedente fundamental: la responsabilidad del Estado es objetiva, pues basta la existencia de condiciones incompatibles con la dignidad humana, aunque no exista intención de causar daño. Este fallo consolidó la doctrina del “efecto acumulativo”, según la cual la combinación de factores negativos como falta de espacio, escasa ventilación, higiene deficiente o ausencia de atención médica puede, en su conjunto, vulnerar el artículo 3.
La línea interpretativa se reforzó con V.D. c. Rumanía (2010), donde el Tribunal abordó por primera vez la insuficiencia de atención médica en prisión como violación autónoma del artículo 3. El caso versaba sobre un recluso afectado por una enfermedad grave que no recibió tratamiento adecuado ni supervisión médica continua. El TEDH consideró que la omisión del Estado equivalía a un trato inhumano, subrayando que el derecho a la integridad física incluye el acceso real y oportuno a los servicios sanitarios necesarios, independientemente de las limitaciones presupuestarias o administrativas.
Posteriormente, los asuntos Ananyev y otros c. Rusia (2012) y Torreggiani y otros c. Italia (2013)introdujeron un elemento decisivo: el enfoque estructural o sistémico. En estos casos, el TEDH constató que las deficiencias observadas, hacinamiento, insalubridad y falta de recursos médicos, no eran hechos aislados, sino problemas generalizados y persistentes que requerían reformas legislativas y administrativas. En Torreggiani, el Tribunal declaró por primera vez una violación estructural del artículo 3, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas generales de carácter preventivo y corrector. Este tipo de resoluciones inauguró una nueva etapa en la jurisprudencia europea, orientada no solo a la reparación individual, sino también a la transformación institucional de los sistemas penitenciarios.
De esta evolución puede extraerse un conjunto de criterios interpretativos consolidados:
(1) el carácter absoluto del artículo 3, que no admite justificación alguna;
(2) la valoración contextual de la gravedad del sufrimiento;
(3) la especial vulnerabilidad de las personas privadas de libertad;
(4) la obligación de proporcionar una atención médica equivalente a la dispensada en libertad
(5) la exigencia de disponer de recursos internos efectivos (art. 13 CEDH) que permitan corregir de forma rápida y accesible las deficiencias detectadas.
En su conjunto, esta jurisprudencia transformó el control de las condiciones de detención en un instrumento dinámico de garantía de derechos fundamentales, situando la salud, la higiene, la asistencia psicológica y la habitabilidad como componentes esenciales de la dignidad humana. La posterior sentencia Benyukh c. Ucrania (2025) no surge, por tanto, como un pronunciamiento aislado, sino como la continuidad natural de esta doctrina, aplicada a un contexto específico, la atención odontológica, que permite observar la madurez y la expansión del estándar europeo hacia todos los ámbitos de la atención sanitaria penitenciaria.
La sentencia Benyukh c. Ucrania (2025): la obligación de garantizar la salud bucodental en prisión
La sentencia del TEDH en el caso Benyukh c. Ucrania (26 de junio de 2025, demanda núm. 39150/20)representa una nueva fase en la evolución de la doctrina del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al extender expresamente las obligaciones positivas del Estado al ámbito de la atención médica ordinaria, concretamente a la salud bucodental. El asunto plantea la situación de un recluso condenado a cadena perpetua que, tras la extracción de la mayoría de sus piezas dentales, permaneció diecinueve meses sin recibir las prótesis prescritas, pese a que su situación médica era conocida y la legislación nacional reconocía el derecho de los internos indigentes a obtenerlas gratuitamente. La falta de coordinación entre las autoridades penitenciarias, sanitarias y municipales, unida a la ausencia de financiación pública, impidió la ejecución efectiva de esa prestación, hasta que una organización no gubernamental asumió finalmente los costes del tratamiento.
El TEDH declaró que esta situación constituía una violación del artículo 3 del CEDH, al considerar que la demora injustificada y la inacción institucional habían ocasionado al demandante sufrimiento físico, angustia moral y humillación, afectando a su capacidad para alimentarse y comunicarse con normalidad. El Tribunal recordó que el Estado ostenta un deber positivo de cuidado respecto a toda persona privada de libertad, y que la carencia de medios financieros o de un marco normativo adecuado no puede servir como excusa para el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio. En palabras del propio fallo, la existencia de “obstáculos legislativos, administrativos y presupuestarios” no exime al Estado de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos médicos necesarios para preservar la dignidad del interno.
El Tribunal también constató una vulneración del artículo 13 del Convenio, al no existir en Ucrania un recurso interno efectivo que permitiera al demandante reclamar o acelerar la atención odontológica que necesitaba. Este segundo pronunciamiento reviste especial relevancia, pues refuerza la idea de que la protección frente a tratos inhumanos o degradantes no se agota en la garantía sustantiva, sino que exige la existencia de mecanismos operativos y accesibles que permitan a las personas privadas de libertad denunciar y corregir las deficiencias del sistema. De este modo, Benyukh consolida la doctrina iniciada en Kudla c. Polonia (2000), donde el Tribunal ya había vinculado los artículos 3 y 13 en una relación de interdependencia funcional: la prevención del sufrimiento requiere tanto atención material adecuada como recursos de reclamación efectivos.
Desde un punto de vista doctrinal, la sentencia Benyukh c. Ucrania profundiza la tendencia del TEDH hacia la humanización integral del entorno penitenciario, incorporando a la noción de trato inhumano o degradante aquellas situaciones en las que el Estado omite prestar atención sanitaria básica, incluso en áreas tradicionalmente consideradas secundarias. El Tribunal subraya que la salud bucodental incide directamente en la capacidad de alimentación, comunicación, interacción social y autoestima, de modo que su desatención prolongada puede generar un nivel de sufrimiento equiparable al de otras privaciones médicas más graves. Con ello, el TEDH reafirma que el concepto de dignidad humana es unitario e indivisible, y que toda degradación corporal o psicológica, por mínima que parezca, resulta incompatible con el estándar europeo de custodia penitenciaria.
En el plano práctico, el fallo introduce un mensaje inequívoco a los Estados miembro: la ausencia de recursos financieros o de coordinación administrativa no constituye una causa de justificación ante el TEDH. La obligación de asegurar el bienestar médico de los internos tiene un carácter absoluto, derivado de la especial relación de dependencia en que se encuentran las personas privadas de libertad. Asimismo, la sentencia insiste en que las prestaciones médicas en prisión deben ser sistemáticas, trazables y documentadas, garantizando su seguimiento clínico y la posibilidad de control judicial. Este aspecto tiene una importancia creciente, pues el Tribunal valora de manera determinante la existencia de registros médicos detallados, informes de seguimiento y constancia escrita de las gestiones administrativas.
En definitiva, Benyukh c. Ucrania amplía la proyección del artículo 3 del CEDH hacia ámbitos asistenciales ordinarios, consolidando un modelo penitenciario europeo basado en la obligación de cuidado activo y la dignidad integral. La resolución asume que los Estados tienen el deber no solo de evitar el sufrimiento intencional, sino también de prevenir el sufrimiento derivado de la desidia institucional. Esta interpretación dota de una nueva densidad normativa al artículo 3 y refuerza el principio de que toda privación de libertad lleva aparejada una responsabilidad reforzada del Estado en materia de salud, bienestar y respeto personal.
Proyección e impacto en el sistema penitenciario español
La doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Benyukh c. Ucrania posee una relevancia directa para el sistema penitenciario español, tanto por su valor interpretativo como por su potencial para fortalecer la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. España, como Estado parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentra vinculada por la interpretación del artículo 3 CEDH realizada por el TEDH, que constituye un estándar de referencia de obligado cumplimiento conforme al artículo 10.2 de la Constitución Española.
El marco jurídico interno reconoce expresamente el respeto a la dignidad y la salud de los internos como pilares esenciales del sistema penitenciario. El artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LO 1/1979) establece que la Administración garantizará la vida, la integridad y la salud de los reclusos, mientras que su artículo 4 consagra el derecho a una atención sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. De forma concordante, el Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996) desarrolla este principio en su artículo 208, estableciendo la obligación de prestar una asistencia médica integral que incluya prevención, diagnóstico y tratamiento.
No obstante, la realidad penitenciaria española revela brechas estructurales que, a la luz de la doctrina Benyukh, podrían comprometer el cumplimiento efectivo de dichas garantías. La descentralización sanitaria y la transferencia de competencias a las comunidades autónomas ha generado problemas de coordinación entre la Administración penitenciaria estatal y los servicios autonómicos de salud. Esta fragmentación dificulta la planificación integral de la atención médica, retrasa derivaciones y tratamientos, y provoca desigualdades en la calidad asistencial entre centros penitenciarios.
Los informes del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (Defensor del Pueblo) y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) han señalado reiteradamente deficiencias en la cobertura odontológica, psiquiátrica y de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios españoles. El CPT, en sus informes de 2020 y 2024, advirtió sobre la necesidad de reforzar los servicios odontológicos en prisión, mejorar la salud bucodental, garantizar la continuidad de tratamientos crónicos y mejorar los protocolos de derivación hospitalaria. Estas observaciones coinciden con la advertencia del TEDH en Benyukh acerca de la inaceptabilidad de demoras prolongadas o de depender de la intervención de organizaciones externas para suplir carencias estructurales.
La jurisprudencia interna muestra una progresiva recepción de los estándares europeos. En la STC 120/2019, el Tribunal Constitucional declaró que la Administración penitenciaria incurre en responsabilidad cuando omite adoptar las medidas necesarias para preservar la salud y la integridad de un interno, incluso por negligencia o demora. De forma similar, la STC 160/2013 reafirmó que la dignidad humana (art. 10.1 CE) constituye el fundamento del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 CE, imponiendo al Estado deberes positivos de garantía. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2023 (recurso 211/2021) reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta de atención psiquiátrica adecuada a un recluso, destacando que la omisión del tratamiento equivalía a un incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado.
A la luz de estas decisiones, el caso Benyukh actúa como recordatorio y advertencia: los derechos a la salud bucodental y a la integridad en prisión son obligaciones de resultado, no meras orientaciones programáticas. El Estado español debe garantizar que ningún interno quede privado de tratamientos esenciales por causas burocráticas o presupuestarias, y que existan mecanismos de reclamación eficaces y accesibles para impugnar demoras o negligencias médicas. Resulta imprescindible reforzar los protocolos de trazabilidad clínica, documentar todas las actuaciones sanitarias y asegurar una comunicación fluida entre los servicios médicos penitenciarios y los sistemas autonómicos de salud.
Asimismo, la doctrina Benyukh adquiere especial relevancia en un contexto en el que la población penitenciaria española presenta un envejecimiento progresivo y un incremento de patologías crónicas, incluyendo la salud bucodental, enfermedades cardiovasculares y trastornos mentales. La atención a la salud bucodental, hasta ahora marginal en la política penitenciaria, debe incorporarse al conjunto de prestaciones sanitarias garantizadas, en coherencia con el principio de equivalencia asistencial consagrado tanto por el derecho interno como por los estándares internacionales. Su omisión o demora no solo afecta la salud física, sino que compromete la autoestima y la capacidad de reinserción social del interno.
En el caso Benyukh, el TEDH reafirma que ningún obstáculo administrativo, financiero o competencial puede justificar la omisión de tratamientos médicos básicos. La falta de atención bucodental se interpreta como un síntoma de negligencia institucional estructural, incompatible con la dignidad humana. Esta lectura amplía el alcance del artículo 3 hacia ámbitos cotidianos de la vida penitenciaria, incorporando el bienestar corporal, la alimentación y la comunicación como elementos esenciales del respeto a la persona.
Para el sistema penitenciario español, esta jurisprudencia europea no debe entenderse como una crítica aislada, sino como una oportunidad para consolidar un modelo penitenciario humanista y preventivo. Resulta imprescindible fortalecer la coordinación sanitaria interadministrativa, establecer plazos máximos de atención, reforzar la dotación odontológica y psiquiátrica en los centros, y garantizar recursos efectivos de reclamación. Solo de este modo se materializará el principio de equivalencia sanitaria previsto en la legislación nacional y en los tratados internacionales suscritos por España.
En definitiva, Benyukh c. Ucrania actualiza la vigencia de un mensaje inequívoco: la dignidad humana no admite demoras ni excusas presupuestarias. La salud de las personas privadas de libertad no es una prerrogativa condicionada, sino una obligación jurídica directa y exigible. El cumplimiento pleno del artículo 3 del CEDH exige que los Estados aseguren no solo la ausencia de maltrato, sino la presencia efectiva de cuidado, atención y respeto. En este equilibrio entre seguridad y humanidad se juega, en última instancia, la legitimidad ética y jurídica de todo sistema penitenciario democrático.
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