

Humanizar el sistema penitenciario
El principio humanitario está presente en toda la evolución del Derecho y se manifiesta en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico propugne la dignidad de las personas como un derecho fundamental y pilar del Estado de Derecho, incluyendo el humanizar el sistema penitenciario.
Montse Pijoan Almaraz
A pesar de que, ante los últimos sucesos, Félix Millet no necesita presentación, lo describiremos como un hombre de 87 años, condenado por el Caso Palau y con graves problemas de salud que hicieron necesario ingresarlo en un centro sanitario de Terrassa.
Teniendo en cuenta su delicada situación médica, la Junta de Tratamiento de Brians 2 propuso su progresión en grado, avalada por la Secretaría de Mesures Penals, Reinserció i Atenció a la Víctima. Sin embargo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, acatando la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS de fecha 15 de diciembre de 2022) ha suspendido la clasificación de forma automática, al haberse interpuesto recurso de alzada por el Ministerio Fiscal. La consecuencia fue el reingreso del Sr. Millet, viéndose una ausencia del intento de humanizar el sistema penitenciario.
No corresponde a quien suscribe llevar a cabo juicios de valor, y mucho menos exponer valoraciones ético-morales, a pesar de que éstas no pueden desligarse completamente de lo que supone el Derecho y, en mayor medida todavía, el Sistema penitenciario. Digo lo anterior porque introducimos a través de un caso mediático una cuestión relevante que afecta a todos los internos.
Los últimos datos indican la aplicación del tercer grado tiene ahora un carácter residual, habiéndose producido un descenso importantísimo en los últimos años, especialmente a la luz de los pronunciamientos del Excmo. Tribunal Supremo a raíz de los llamados “Presos Polítics”: a través de resoluciones dictadas para un caso concreto con evidentes especialidades, se ha asentado un posicionamiento por parte de los órganos jurisdiccionales que difícilmente comulga con los principios de individualización científica, flexibilización y progresión, todos ellos pilares fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico penitenciario.
Cuando hablamos de humanizar el sistema penitenciario, no pretendemos fomentar la tolerancia o impunidad de ciertos delitos o personas – mejor dicho, personalidades – a pesar de que esta es la idea que puede interpretar la ciudadanía, especialmente teniendo en cuenta la forma en que le es trasladada por los medios de comunicación. El principio humanitario está presente en toda la evolución del Derecho y se manifiesta en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico propugne la dignidad de las personas como un derecho fundamental y pilar del Estado de Derecho. El Derecho Penitenciario, pudiendo humanizar el sistema penitenciario, por tanto, no es ajeno a este principio y expresamente recoge ciertas incompatibilidades o mecanismos de flexibilización para casos de internos con enfermedades graves.
El art. 508 LECrim tiene previsto que, en los casos en los que se dicte la prisión provisional y el investigado acredite la necesidad de tratamiento, pueda permanecer en su domicilio: “El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.”
Este principio también se erige como uno de los motivos en base a los cuales puede suspenderse la ejecución de la pena privativa de libertad, considerando la condición médica del investigado, ex art. 80.4 CP: “Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo”. El mismo Código Penal, en el art. 91, admite la posibilidad de adelantar la libertad condicional para aquellos reos de más de 70 años.
En cuanto a la normativa penitenciaria, el Reglamento Penitenciario erige como derecho y deber la necesidad de velar por la salud e integridad de los internos, rechazando cualquier elemento de abuso o tortura (art. 4.2 del citado cuerpo legal). En la práctica, también se reconocen las enfermedades graves como una condición para motivar la progresión en grado, concretamente, art. 104.4: “Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”.
A la vista de lo anterior, es evidente que el principio humanitario, propio de un Estado de Derecho, queda debidamente recogido en la normativa penla y penitenciaria. Sin embargo, en casos como el presente, dicho principio se ve relegado a un segundo plano, al servicio del populismo punitivo creciente en nuestras sociedades, especialmente evidente en casos mediáticos como el presente: se utiliza la retribución como mecanismo expiatorio de la sociedad y los poderes públicos para acallar los errores de su propio sistema, valiéndose de chivos expiatorios a quienes se les aplica un castigo ejemplar, más que en base a principios de prevención especial positiva (art. 25.2 CE), de prevención general negativa. Y todo ello, bajo la errónea creencia de que el castigo de personalidades como la del Sr. Milet, se penaliza toda la corrupción acaecida en una determinada época, con elevadas cuotas de impunidad. Sin embargo, dicho castigo pierde su legitimidad cuando no se respetan los más básicos principios humanitarios.
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