

Regulación de medios coercitivos en prisiones
Urge una revisión y actualización de los medios coercitivos en prisiones. Se elaboró en un primer momento de nuestra democracia y permanece inalterable pese a los cambios sociales y técnicos en materia de seguridad.
Laura Bardají
Que el medio penitenciario puede tener altos episodios de conflictividad y violencia es una realidad que no debe obviarse. Que es responsabilidad de la administración penitenciaria, como figura garante, proteger la vida e integridad de los propios reclusos y del personal y profesionales es otra realidad insoslayable. Para conseguir estos fines que pueden presentar un elevado grado de complejidad, pues no todos los internos van a colaborar desinteresadamente, la normativa penitenciaria ha dispuesto de una serie de medios medios coercitivos en prisiones y de otros preventivos.
Por todo lo anterior, hay ocasiones en las que, en base a diferentes fundamentos, está legitimado el uso de la fuerza. Los medios coercitivos en prisiones se pueden definir como medidas de fuerza cuya utilización permite al régimen penitenciario en supuestos excepcionales y con el fin de restablecer la normalidad y se utilizan para impedir conductas que por su gravedad no se pueden impedir de otra manera. El artículo 45 LOGP, bajo el epígrafe Régimen disciplinario, establece la posibilidad de la utilización de los medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los siguientes casos: para impedir actos de evasión o de violencia de los internos, para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas y para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
Bien entendido que está mayoritariamente admitido que el uso de medios coercitivos en las prisiones en modo alguno puede tener carácter sancionador. Así está establecido por las reglas 33 de las Reglas Mínimas de Tratamiento del recluso de la ONU (RM 195520) y 39 de las Reglas Penitenciarias Europeas de 1987 (RPE 198721). Esta es también la posición de la doctrina, cuando afirma que este tipo de medios no tiene un “sentido aflictivo”. El hecho de que esté pacíficamente admitido que los medios coercitivos en prisiones no llevan implícito un contenido sancionador, no supone, necesariamente, que se les niegue una naturaleza disciplinaria. Hay quien afirma que aún siendo medidas de naturaleza disciplinaria no tienen carácter sancionador, y en el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional (ATC 373/1989 y STC 129/1995). Señala la STC 129/1995, de 11 de septiembre, que la utilización de medios coercitivos es “un acto que no afecta a la ejecución de la pena sino al cumplimiento de la condena impuesta, dictado por la Administración, sometido al principio de legalidad y al ulterior control encomendado al Juez de Vigilancia Penitenciaria -art. 76.2 e) LOGP-, para corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse”
La relación de medios coercitivos en prisiones
Son medios coercitivos los contemplados en el artículo 72 del RP, y es una relación cerrada, no pudiendo ser ampliada por otra vía que no sea la reforma de este artículo del Reglamento: aislamiento provisional, fuerza física personal, defensas de goma, aerosoles de acción adecuada y esposas.
Este listado de medios plantea dos problemas básicos. En primer lugar, la legalidad de la enumeración realizada. En segundo lugar, el carácter taxativo o no de la misma. Respecto a lo primero, no parece haber duda. El recurso al desarrollo reglamentario para establecer concretamente el tipo de medios coercitivos admisibles está en sintonía con lo establecido en la Regla 34 de las RM 1955, cuando atribuye a la “administración central penitenciaria” la determinación del “modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción”, y también con lo preceptuado en la norma 40 de las RPE 1987 que también remite a la “ley o a los reglamentos en vigor” la determinación de tales medios y sus condiciones de su uso. El apartado 65.a) de las RPE 2006 residencia la determinación de los medios coercitivos utilizables en un “protocolo”, término más confuso, pero que en cualquier caso denota la posibilidad de que la determinación de los medios se lleve a cabo en una norma de detalle y no en una de rango legal. Hay algún autor que considera que debiera reprocharse la sede reglamentaria de la relación de medios coercitivos, ya que ello conculcaría el principio de legalidad; en definitiva, que el lugar idóneo de ubicación del listado de los mismos debiera ser la propia Ley Orgánica General Penitenciaria.
En cuanto a lo segundo, la doctrina mayoritaria se inclina por considerar que existe un numerus clausus, y ello por razones de seguridad jurídica; sin embargo, Mapelli Caffarena, considera que “no hay razones para excluir cualquier instrumental nuevo pensado como medio de coerción y no de lesión que sea más eficaz que los que se conocen actualmente“. Esta última posición mereció en su día el rechazo de de algunos autores como Grijalba, quien consideró que la utilización de cualquier otro medio de coerción, diferente a los enumerados, requeriría la pertinente modificación reglamentaria. Sobre este punto hemos de recordar que el Anteproyecto de Reglamento Penitenciario, en su versión de noviembre de 1994, añadía al listado actualmente existente en el art. 72.1 RP 1996, la coletilla “y otros semejantes”. Sin embargo, en la redacción definitiva se suprimió la misma, debido a que existía el temor de que se introdujeran medios coercitivos especialmente agresivos.
La aplicación de los medios coercitivos en prisiones
Dice la propia Ley que “la utilización de medios coercitivos se llevará a cabo con la autorización del Director del Establecimiento. En los casos de urgencia que tal medida sea ordenada por el Jefe de Servicios o adoptada por los propios funcionarios, deberá comunicársele de inmediato, dando cuenta éste al Juez de Vigilancia con indicación de los motivos que han dado lugar a ello”. Es razonable que “los funcionarios de servicio pueden llevarla a cabo con carácter provisional “ante la urgencia de la situación“, dando cuenta inmediata al Director, (art. 45.2 LOGP, en relación con el art. 76.6 RP)” (STC 129/1995, 11 de septiembre). Esto mismo ha sido confirmado en el art. 71.2 RP 1996 al indicar que “cuando los funcionarios, con ocasión de cualquiera de las medidas de seguridad enumeradas en los artículos anteriores [observación de internos, registros, cacheos, recuentos intervenciones], detecten alguna anomalía regimental o cualquier hecho o circunstancia indiciario de una posible perturbación de la vida normal del Centro, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Jefe de Servicios, sin perjuicio de que, en su caso, hagan uso de los medios coercitivos a que se refiere el artículo siguiente“.
También la propia Ley dispone que “Las medidas coercitivas estarán dirigidas exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirán el tiempo estrictamente indispensable”.
El Reglamento al respecto, puntualiza más y establece: “Su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida o por el tiempo estrictamente necesario ”.
“No podrán ser aplicados los expresados medios coercitivos a las internas mencionadas en el Art. 254.3 del Reglamento ni a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los casos en los que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional, el interno será visitado diariamente por el Médico.”
Los principios y límites en su aplicación
Visto todo lo anterior y dada la importancia del tema, conviene resaltar del estudio de los mismos, conforme a la redacción dada por el RP, los siguientes principios generales en la aplicación y uso de dichos medios: Desvinculación del régimen disciplinario, a diferencia del anterior Reglamento, que los medios coercitivos en prisiones se trataban en el Título referido al Régimen Disciplinario, en el actual se ha desvinculado, incluyéndose en el de Seguridad. Ello es así, porque la utilización de un medio coercitivo no debe ser la consecuencia inmediata de una falta o quebrantamiento de una norma por un interno. También puede ser aplicado en prevención o salvaguarda de un bien jurídico superior, somo la utilización de las sujeciones mecánicas por recomendación médica para evitar que un interno pueda practicarse daño a sí mismo o a otros, debido a su estado de agitación.
Además, su aplicación únicamente debe darse en los supuestos legalmente previstos y con las excepciones señaladas en los artículos 72.2 y 254.3 RP que se exponen en el apartado siguiente.
– Uso proporcional al fin pretendido.
– Prohibición de su utilización como sanción encubierta.
– Empleo de los medios coercitivos exclusivamente cuando no exista otra forma menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida, artículo 72.1 RP.
– Empleo de los medios coercitivos en prisiones por el tiempo estrictamente necesario.
– Visita diaria del médico de los internos a quienes se aplique la medida de aislamiento provisional.
Un buen ejemplo de la proporcionalidad de los medios lo proporciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30.5.2002 (EDJ 2002/49029) que resolvió el recurso de apelación presentada con la sentencia de primera instancia que condenó a varios funcionarios de un Centro Penitenciario de Madrid como autores responsables de una falta de lesiones. En el recurso, lo que estaba en juego era si la fuerza empleada fue o no proporcional al fin perseguido. En el caso de autos el interno se había negado a “huellar” unos documentos administrativos relacionados con algunas “libertades”. Se afirma en la citada Sentencia que “ciertamente el empleo de fuerza física personal es necesario en casos excepcionales en los Centros Penitenciarios, de acuerdo con la habilitación que establece el art. 45 LOGP y lo prevenido en el art. 72.1 RP 1996; así ocurre, entre otros supuestos, en los casos en que es necesaria para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo“. Pero tal empleo está condicionado a concretas circunstancias. Sin embargo, “en el caso de autos, la finalidad pretendida no era la evitación de actos de evasión, de violencias, de causación de daños del interno a sí mismo, a otra persona, ni a cosas o enseres del Centro. En realidad, el lesionado se limitó a negarse a estampar su huella, no más. Y la finalidad a alcanzar por los funcionarios era simplemente el cumplimiento de un mero trámite administrativo, consistente en estampar la huella dactilar en un documento“, y añade que “en este caso, la identidad era indubitada, y lo que se pretendía era simplemente completar una formalidad burocrática“, por lo cual “en estas circunstancias, la utilización de fuerza física personal por parte de los tres funcionarios de prisiones sobre la persona de R., hasta la causación de las lesiones objetivadas en los dictámenes médicos obrantes en autos, constituyó un empleo inapropiado y desproporcionado de este medio coercitivo, en cuanto los funcionarios tenían a su alcance todo un arsenal de medidas, previstas en la legislación penitenciaria ,desde hacer constar la actitud del penado y la situación producida, hasta imponer, en su caso, las sanciones que el referido comportamiento obstruccionista del penado hubiera merecido“. En base a esta argumentación se confirmó la sentencia condenatoria de instancia.
Resalta que es la “finalidad exclusiva” del empleo de estas medidas el “restablecimiento de la normalidad” en el centro la STC 129/1995, de 11 de septiembre. Algunos ejemplos de proporcionalidad están descritos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, 11.3.2003 (EDJ 2003/84368): “ante una alteración del orden se procedió por los funcionarios a emplear los mecanismos necesarios para poner término a la misma, observando en este sentido que estos se limitan a inmovilizarlo, aislarlo y esposarlo hasta conseguir que se tranquilice, así como a registrarlo, lo que ante el incidente previo protagonizado no se muestra tampoco desproporcionado, dado que acababa de ingresar de un permiso extraordinario, observando los funcionarios que presentaba evidentes síntomas de estar bajo la influencia de algún tóxico, así como que era consciente de que su traslado a la enfermería podría suponerle el verse privado de su posibilidad de buscarse ciertas sustancias, por lo que pudiera haber hecho acopio de drogas o cualquier otro objeto prohibido, por lo que ante el incidente previo protagonizado tampoco se muestra desproporcionado, al menos como para poder hacerlo objeto de persecución penal”. O en el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18.12.2002 (EDJ 2002/67678), cuando señala: “Pues bien confrontando la actuación del recluso y la respuesta inicial de los funcionarios se colige que la de estos fue una actuación conforme con la normativa del régimen penitenciario, al estar en conexión y proporción con la exclusiva finalidad de mantener el orden y régimen del establecimiento penitenciario y repeler el acometimiento del interno. La utilización del medio coercitivo por los funcionarios se manifiesta proporcionada a la actitud violenta desplegada por el hoy recurrente”.
El control jurisdiccional
Merece destacarse el control judicial del juzgado de vigilancia. Sobre la naturaleza de esta función de los juzgados de vigilancia, y que los JVP no son meros destinatarios pasivos, sino que pueden y deben ejercer un control real de legalidad a posteriori, señala la STC 127/2005, de 11 de septiembre, que «corresponde a los juzgados de vigilancia penitenciaria que son los que han de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos en los artículos 25.2, 24 y 9.3 CE, al constituir un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y concluye señalando lo que claramente se deriva de las funciones atribuidas al juez de vigilancia penitenciaria en los artículos 76 LOGP y 94 LOPJ. Y de ello resulta, en definitiva, que la actividad de la Administración penitenciaria está subordinada en su ejercicio a la autoridad judicial. Por consiguiente, es el conocimiento por el juez de vigilancia penitenciaria de la utilización de una medida coercitiva y de los motivos de su adopción, en virtud de una comunicación del director del centro —y, en su caso, por la queja del recluso afectado— lo que permitirá el control de esta actuación de la Administración por parte del órgano jurisdiccional. Y basta reparar en que el mencionado artículo 123 RP se refiere al “cumplimiento de las demás exigencias” que establece el artículo 45 LOGP para comprender que el mencionado juez ha de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento del régimen penitenciario puedan producirse».
Las excepciones en su aplicación
Son excepciones a la aplicación de estos medios coercitivos en prisiones, y no podrán ser aplicados: a las internas gestantes, a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo, y a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los casos en los que de la actuación de aquellos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. Se produce aquí una situación por analogía en que nos consta la sensibilidad de las administraciones penitenciarias, al no aplicar medios coercitivos a mujeres que hubiesen padecido un aborto, y aplicar la analogía de hasta seis meses de terminación del embarazo.
No obstante, existen supuestos excepcionales en los que, a juicio del Tribunal Supremo, es lícito el empleo de medios coercitivos en mujeres que se encuentran acompañadas de sus hijos. Nos referimos a la STS 2ª, 23.11.1989 (EDJ 1989/10464) que hace referencia al intento de asalto por parte de un comando de ETA, el 27.3.1981, del Centro Penitenciario de Detención de Mujeres de Barcelona, a fin de liberar a dos internas miembros de la organización terrorista. Tras el fallido intento hubo “un ambiente de tensión” y un posterior amotinamiento de algunas reclusas. Entre estas se encontraba V. que estaba en compañía de un hijo de 14 meses de edad. Tuvo que intervenir la fuerza pública. Tras los hechos la interna V. fue aislada unos días -aunque permitiéndole visitas periódicas de su hijo-. Se pretendió el procesamiento de una funcionaria penitenciaria, por rigor innecesario. En lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo justificó el aislamiento provisional con el siguiente razonamiento (FJ 3º): “en el núm. 3 del art. 43 de la vigente Ley General Penitenciaria, sin que se puede entender que tal precepto haya dejado de cumplirse por el hecho de que durante los breves días en los -que en el resultando se dice que la reclusa ha permanecido en régimen de aislamiento permitiéndosele periódicas visitas de su hijo de 14 meses, el cual se hallaba en la guardería y debidamente atendido, ya que el mentado precepto ha de ponerse en relación con otros de la propia Ley Penitenciaria, como son el art. 10 en el que se establece la posibilidad de someter a un recluso el régimen primero o cerrado prescindiendo del tratamiento que pudiera corresponderle en las especiales circunstancias a las que se refiere y en el art. 45 se dispone que con la autorización de la dirección podrán utilizarse medios coercitivos en los casos a los que se hace expresa referencia en sus apartados a), b) y e), en los que sin duda se hallaba comprendido el anómalo suceso ocurrido en el mencionado Centro de Detención y la reprochable conducta de la retención de la misma en régimen especial o el uso de las medidas coercitivas con ella empleadas haya excedido del tiempo al que se refiere el núm. 3.º del precepto legal últimamente referido, por lo que, en definitiva, procede, con desestimación del motivo, confirmar el fallo contenido en la sentencia recurrida por la que se absuelve a la procesada del delito por el que fue acusada en la presente causa, en cuanto en modo alguno se puede estimar haya impuesto a la recurrente privaciones indebidas dolosamente arbitrarias o empleado con ella un excesivo rigor sino por el contrario, se utilizaron los recursos legalmente previstos para someter al imprescindible orden penitenciario a los reclusos que con su conducta lo alteren y hagan necesaria la adopción de las medidas pertinentes“.
Últimos Artículos




Castración química obligatoria para agresores sexuales
Si se termina aplicando el tratamiento de castración química obligatoria para el control de los impulsos sexuales problemáticos, su ejecución requerirá...




La irretroactividad penal en la ejecución de penas
La irretroactividad penal en la ejecución de penas: análisis comparado de las Sentencias 54/2023 y la reciente Sentencia, de 12 de mayo de 2025, del...


Drones en prisiones y su uso
El uso de drones en prisiones para vulnerar la seguridad es un fenómeno creciente que requiere una respuesta integral y coordinada entre instituciones...