

El delito de atentado contra la autoridad
Seria muy aconsejable una mejor definición de los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad. Parece aconsejable en el contexto actual, que los funcionarios de prisiones tengan la condición de agentes de la autoridad, puesto que sanitarios y docentes que trabajan en prisiones si la ostentan en el ejercicio de sus funciones.
Mariam Bataller
El delito de atentado contra la autoridad es aquél que se define como la agresión o la grave oposición a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos durante el ejercicio de sus funciones. Este delito se encuentra regulado en los artículos del 550 al 554 del Código Penal, en su Título XXII, “Delitos contra el orden público”, Capítulo II, llamado “De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”.
Esta es una problemática de nuestro día a día, con un punto de vista que parte de la ciudadanía no tiene cuando realiza acciones ilegítimas que afectan al orden público. Por tanto, su análisis puede cambiar el prisma a la hora de enfocar y juzgar ciertas actuaciones, tanto por parte de la autoridad, como de quien realiza el delito.
De esta manera, es un delito que puede comportar controversias en diferentes situaciones que se pueden presentar, y que analizaremos que es lo que la doctrina analiza al respecto, y cómo se decanta la jurisprudencia más reciente al respecto. Éste es un delito que se encuentra en auge en los últimos tiempos y bien identificado en nuestro día a día. Pueden existir diferentes sujetos pasivos y activos, en las diferentes situaciones, razón que reconoce al delito un gran alcance en la sociedad.
Incremento notable, la tipología delictiva se ha duplicado en los últimos 15 años
Para poner en contexto la situación y evolución que ha sufrido el delito de atentado contra la autoridad, las estadísticas son claras al respecto, puesto que el aumento de éste ha sido significativo con el paso de los años. Este aumento se debe a las implicaciones sociales y los cambios que ha sufrido la sociedad a medida que hemos ido avanzando.
El aumento de casos en los que se producen el hecho imputable es evidente y queda reflejado en el Sistema Estadístico de Criminalidad de la Secretaría del Estado de Seguridad del Ministerio del Interior-
A principios de los 90, se contabilizaban unos 3.000 casos anuales. En 2005, ya se alcanzó la cifra de 5.500 casos. En 2011 el número de casos fueron de 7.383 en el Estado. En 2012 disminuye un poco, ya que el número de casos fue de 7.141. En 2015 el número de casos en España disminuye y pasa a ser de 5.771. En 2016 de 6.210 casos. En 2017 de 6.400 casos. En 2018 se produjo un aumento importante y preocupante, ya que se contabilizaron 9.967 hechos relacionados con este delito. En 2019, el número de casos aumentó a 10.457. En 2020 la cifra de casos fue de 11.205, al inicio de la pandemia Finalmente, el año, en 2021, se batió un nuevo récord, con la cifra de 11.932 casos.
Con estas cifras, observamos claramente que los casos en los que se produce el delito aumenta de forma progresiva y no son datos que aporten tranquilidad a la seguridad de la ciudadanía y el orden público del Estado. Esta inseguridad reside en que el atentado contra los agentes es la problemática más abundante dentro del delito, seguida del atentado contra la autoridad, y finalmente el atentado contra el funcionario público.
A pesar de estas cifras, éste es uno de los delitos menos comunes en el ámbito penal, ya que el sujeto pasivo suele encontrarse en una situación más cercana a la justicia, a la posibilidad de interponer denuncias o querellas y a tener un conocimiento más amplio en relación a cómo actuar en estas situaciones
Multiplicidad de agentes pasivos
En relación con el delito de atentado, no podemos hablar de un único bien jurídico protegido, ya que nos encontraremos en situaciones donde pueden haber varios. El bien jurídico protegido son los agentes de la autoridad y los funcionarios públicos y también el personal de seguridad privada, cuando ejerzan funciones de colaboración con los agentes de la autoridad. Pero también son bien jurídico protegido el orden público, es decir, la seguridad ciudadana, el principio de autoridad, la administración pública… Por tanto, nos podemos encontrar una situación en la que un agente de la autoridad es atacado por el autor del delito típico y que el bien jurídico protegido que se encuentre dañado sea, tanto el agente de la autoridad como persona física, como el orden público y la seguridad ciudadana, puesto que las funciones de esta persona es la protección de éstos.
La protección del orden público es la base para tipificar el delito, llevado a cabo por la autoridad competente, por medio del principio de autoridad, en la protección del bien jurídico. Tanto un agente de la autoridad, un funcionario público o un agente de la seguridad privada, tienen esta función, en relación con su posición en el ámbito profesional. Además, en todo caso se consideran actos de atentado “los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas”. Es una anormalidad de nuestro sistema que los funcionarios de prisiones no tengan la consideración de agentes de la autoridad reconocida en la norma, aunque diferentes sentencias judiciales les van reconociendo esta posición en el ejercicio de sus funciones.
En el principio de autoridad se quiere proteger la dignidad de la función pública en relación con el orden público, con el objetivo de mantener un orden social respecto a la ciudadanía del Estado. El desconocimiento u ofensa del principio de autoridad no eximirá de culpa al sujeto activo. La aceptación del principio de autoridad es una consecuencia necesaria cuando, aunque el sujeto activo busque otros fines, sea consciente de que se producirá la vulneración de este principio con sus actos.
Por otro lado, el sujeto pasivo del delito de atentado contra la autoridad es aquél que se le considera víctima de la acción típica realizada por el sujeto pasivo. Éste se encuentra descrito en el mismo artículo 550 del Código Penal, como “la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos”, pudiendo ser la misma administración pública, un cuerpo policial o los mismos funcionarios públicos, agentes o autoridad, en estos últimos casos, siendo personas físicas. El sujeto pasivo no siempre será la víctima, ya que podemos encontrarnos casos donde el bien jurídico a proteger y atacado, es decir, el sujeto pasivo, sea diferente a la víctima. Como ahora podría ser en el caso de un funcionario público que es violentado por un sujeto activo en el ejercicio de sus funciones pero que, lo que realmente afecta finalmente a la actuación del sujeto activo es en la administración pública, que se el bien en proteger, siendo la víctima el funcionario.
Así SAP Madrid 15722/2022, de 17 de octubre de 2022. El sujeto activo lleva a cabo un delito de atentado contra una funcionaria pública, personal sanitario, cuando se encontraba realizando sus funciones profesionales hacia el hijo del autor del delito, que se encontraba enfermo. El autor del delito intimidó gravemente y amenazó a las profesionales sanitarias, sujeto pasivo del delito. O la STS 4418/2021, de 1 de diciembre de 2021, “Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente.”
A medida que han pasado los años, el Código Penal y, en concreto, el delito de atentado contra la autoridad, los agentes y los funcionarios públicos ha ido cambiando en relación a la situación que vivía la sociedad y el Estado en casa momento cronológico, hasta el día de hoy. Esta evolución ha sido positiva, puesto que actualmente el bien jurídico protegido es el orden público, que es la mejor defensa y seguridad para la totalidad de la ciudadanía.
Los casos relacionados con este delito aumentan año tras año y la protección de los sujetos pasivos es fundamental e imprescindible, ya que es la forma de mantener el orden público, siempre en beneficio de la totalidad de la ciudadanía del Estado.
En relación con el delito analizado, la diferenciación con los delitos de resistencia y desobediencia siguen causando confusión en ciertos momentos. Nos hemos encontrado y analizado jurisprudencia en la que la línea entre un delito y otro era muy fina, hasta el punto de crear dudas importantes en los tribunales.
La STSJ PV 2801/2022, de 10 de noviembre de 2022. “Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta” O la del SAP S 1484/2022, de 10 de noviembre de 2022. “En la resistencia del artículo 556 puede concurrir “alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad“. Loque existe es una oposición activa no compatible con la aplicació del art. 556. “Así, si la resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 CP, según se acaba de exponer”
Por su parte, SAP Madrid 15790/2022, de 28 de octubre de 2022. “Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad”
La STS 1038/2021, de 15 de marzo de 2021, “(…) el agente de la autoridad que declara en el Plenario como el acusado estaba nervioso y alterado y lo que el hizo es sacarle del colegio a la calle lo que consiguió le sacó del brazo añadiendo que le detuvo y le trasladó al calabozo, refiriendo la conducta desplegada por el acusado detenido en aquel momento como de forcejeo, en el transcurso del cual resultó el policía local con un arañazo en el cuello por lo que en modo alguno se deduce una actitud tan agresiva desde el punto de vista físico para que se pueda incardinar dentro del delito de atentado previsto en el artículo 550 y 551 del Código Penal”
Necesaria actualización del tipo
Por tanto, es fundamental que la legislación y sus modificaciones vayan en concordancia con la situación por la que pasa el Estado en cada momento y la situación de la sociedad, ya que ésta es cambiante y el ordenamiento jurídico debe ser adaptativo, siempre con el objetivo del beneficio de la seguridad y el orden público, en este ámbito. A pesar de esta flexibilidad en el ordenamiento jurídico, debe mantenerse el orden y los principios legislativos.
Consideramos que el delito ha evolucionado de forma positiva en relación a su tipificación, aunque el aumento de la cantidad de delitos de este tipo es claramente ascendente, puesto que parte de la población no es consciente de sus actos en relación al orden público, que afecta al conjunto de la población, a que existe una cierta sensación de autojustificación impulsiva de enfrentamiento a la autoridad como representantes de un Estado
En relación con la distinción entre el delito de atentado contra la autoridad y los delitos de desobediencia y de resistencia, podría ser más específico el Código Penal, ya que, como hemos visto, los jueces, a la hora de fallar en las sus resoluciones, tienen un margen de interpretación muy amplio. La ciudadanía vive constantemente en una situación de desigualdad social y ésta provoca, a menudo, disturbios o problemáticas con los agentes de la autoridad que realizan sus funciones profesionales. Todo lo comentado, siempre que no se produzcan extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones, puesto que entonces pierden estas facultades de autoridad y deben ser considerados, en estos actos, un particular más.
Esta desigualdad es evidente en delitos como el analizado, puesto que es el espejo del sentimiento de la sociedad hacia lo que les representa, que es el Estado. Y por tanto, la respuesta violenta o ilegítima de ciertos ciudadanos, en ciertas situaciones, hacia los representantes de ese Estado u orden público, que son los agentes de la autoridad y los funcionarios públicos, se realizan como protesta contra el que éstos representan, aunque no sean los responsables directos.
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