

El derecho a la libertad personal y los fines del art. 503.1.3º
El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de Derechos Humanos (arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Todos ellos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos en el marco del proceso penal no constituye la regla general.
Sin embargo, lo anterior no obsta la posibilidad de que el derecho a la libertad personal pueda ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el acto de juicio oral o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.
En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar esta medida cautelar de carácter personal, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (por todas, STC 138/2002, de 3 de junio), que la prisión provisional es una medida cautelar de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo del procedimiento.
Los requisitos legalmente establecidos en virtud del art. 503 de la LECrim deben, en cualquier caso, ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida (STC 47/2000, de 17 de febrero).
Así, el art. 503.1.3º LECrim establece que, para que sea decretada la prisión provisional, deben concurrir alguno de los siguientes fines: (a) asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; (b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto y/o; (c) evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: (i) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue; (ii) la medida debe ser necesaria; y (iii) la medida debe ser proporcionada en sentido estricto.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que se adopta es: (i) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; (ii) razonada por expresa el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; (iii) proporcionada en cuanto haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y (iv) reforzada, por cuanto se refiere al derecho a la libertad personal (por todas, véanse las SSTC 128/1995 y 204/2000).
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que, y es reproducción literal, “es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto”.
Así, el Auto inicial en virtud del cual se acuerda la prisión provisional de un investigado, debe apoyar su fundamentación en la concurrencia, en el caso concreto, de uno o varios de los fines previstos en el art. 503.1.3º de nuestra Ley procesal penal. Bien es sabido también que dicho Auto puede ser recurrido en reforma y/o en apelación, conforme con lo dispuesto en los arts. 507, 518 y 766 LECrim.
Si en un momento inicial los fines en base a los cuales se acuerda la medida de prisión provisional son algunos, y no todos, de los dispuestos en el art. 503.1.3º LECrim, determinados de manera clara y concreta, en el Auto que resuelva el recurso no pueden introducirse nuevas finalidades que no hayan sido expresamente enunciadas inicialmente. Por consiguiente, la motivación de la medida debe ceñirse a las razones originalmente invocadas, sin que sea admisible una reformulación ex post de sus fundamentos.
En tal sentido, podemos mencionar el reciente Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, núm. 644/2024, de 27 de agosto, que establece que, y es transcripción literal: “observamos que el auto inicial de imposición de la medida cautelar ahora cuestionada no incluía entre sus fundamentos de la misma el riesgo adicional de alteración de pruebas, a pesar de referirlo ahora, con ocasión del auto posterior ahora apelado, el juzgado. En todo caso, el auto apelado ahora, y que introduce el riesgo adicional fundamentador de la medida, carece de todo desarrollo argumentativo concreto, más allá de su mero y único enunciado”.
Merece ser resaltado en este punto que no cabe adoptar medidas cautelares con fines punitivos o de anticipación de la pena como medio de impulso de la instrucción sumarial o de la investigación del delito, ni confundir las primeras con los medios de ejecución de la sentencia (entre otras, SSTC 28/2001; 98/2002 y 191/2004).
Las medidas han de adoptarse y mantenerse bajo el principio de necesidad estricta, de manera que han de integrar el único medio posible para alcanzar el fin que las justifica, y cuya legitimidad de las cautelas solo puede ser valorada en el caso concreto. De ahí se desprende que, si no se ha justificado ab initio por el juez competente la medida de prisión provisional en base a un determinado fin legalmente establecido, dicho fin no puede admitirse en fase de recursos, máxime cuando se limita a su mero enunciado, sin mayor motivación del mismo.
En suma, el Juez Instructor se ve enmarcado por su propio pronunciamiento inicial en lo que concierne a la motivación de la prisión provisional, no pudiendo considerarse válida la posterior inclusión de nuevos fines del art. 503 LECrim para justificar el mantenimiento de dicha medida cautelar personal.
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