

Cómo evitar entrar en prisión: formas alternativas de cumplimiento
Una sentencia que condena a pena de prisión no siempre supone la entrada en la cárcel.
Por el contrario, existen opciones de ejecución, alternativas a la pena privativa de libertad.
De suerte que, una vez recaída la sentencia, nuestro trabajo consiste en estudiar y analizar cada caso para exprimir las herramientas alternativas que el Legislador ha establecido, y así evitar la entrada en prisión de nuestros clientes.
Qué formas existen para evitar la entrada en prisión
Las formas de cumplimiento alternativas al efectivo ingreso en un centro penitenciario son:
- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
- La sustitución por otra medida penal alternativa.
La sustitución de la pena (art. 88 del anterior CP)
A través del instituto de la sustitución, la normativa permitía el cambio de la pena de prisión inicialmente impuesta por una de multa o trabajos en beneficio a la comunidad.
Una vez quede cumplida la pena sustitutiva (pagada la multa o acabados los trabajos en beneficio de la comunidad), se ha saldado la deuda con la justicia.
La sustitución de la pena ya no opera, conforme al nuevo Código Penal, siendo únicamente aplicable a aquellos hechos cometidos antes de julio del año 2015.
Para poder cambiar la pena de cárcel por una nueva, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, como es:
- La duración de la pena (máximo 2 años),
- Que no se trate de un reo habitual (que no haya cometido más de 3 delitos de la misma naturaleza en un periodo de 5 años)
- Se valoran las circunstancias personales, la naturaleza del delito y, muy especialmente, el esfuerzo reparador en términos de pago de la responsabilidad civil.
En el caso de que el penado deje de cumplir con la pena sustitutiva, se retorna a la pena de prisión inicialmente impuesta, descontando aquella parte que se haya cumplido.
La suspensión de la pena de prisión
La figura de la suspensión consiste en dejar la ejecución de la pena paralizada durante un plazo de entre 2 y 5 años.
Transcurrido ese tiempo, y siempre y cuando no se cometan nuevos delitos en ese periodo y se cumplan con una serie de condiciones, se tendrá por cumplida la pena.
La finalidad de la suspensión consiste en evitar el cumplimiento de penas cortas de prisión, cuando puede evitarse la comisión de nuevos delitos mediante otras alternativas.
Existen distintas modalidades de suspensión, con distintos requisitos y condiciones para su aplicación:
-
Suspensión ordinaria (art. 80.2 CP)
La suspensión de una pena privativa de libertad esta prevista en nuestro Código Penal para aquellas penas que individualmente o sumadas (en el caso de ser varias impuestas), no excedan de los 2 años de duración.
Se ha de tratar de reos sin antecedentes penales (o antecedentes penales cancelados o cancelables, no computables o por delito leve).
Todo ello cuando se estima que su cumplimiento no es necesario para evitar que el penado cometa nuevas conductas delictivas.
El mero cumplimiento de los requisitos legales no conlleva la inmediata suspensión de la pena, sino que se valoran los siguientes elementos:
- Las circunstancias del delito
- Las circunstancias del penado y sus antecedentes
- La conducta posterior al hecho, especialmente su voluntad reparadora, por ejemplo, mediante la satisfacción de la responsabilidad civil; sus circunstancias familiares y sociales y, en definitiva, el efecto que se pueda esperar de la suspensión y evitar ingresar en prisión.
La satisfacción de la responsabilidad civil (sin que sea necesario el pago íntegro de la misma, pero sí la presencia de esfuerzo reparador) es una variable importantísima.
Transcurrido el plazo de suspensión acordado, si se han cumplido con las condiciones pactadas, se dará por cumplida la pena y se considerará extinguida.
Por contrario si se infringen las condiciones y se comete de nuevo un hecho delictivo el tribunal procederá a la revocación de la suspensión y a la ejecución de la pena de prisión originalmente impuesta.
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Suspensión sustitutiva (art. 80.3 CP)
Desde el año 2015, ya no se aplica la sustitución de la pena a la que nos hemos referido en los párrafos anteriores, sino que se suspende la pena vinculando la misma al cumplimiento de una serie de condiciones, normalmente consistentes en el pago de multa o desarrollo de trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta suspensión tiene un carácter extraordinario, que permite suspender la pena a:
- Reos con antecedentes penales, siempre y cuando no sean reos habituales
- Para penas privativas de libertad que individualmente no superen los 2 años de duración pero que, sumadas a otras impuestas sí excedan de este techo temporal.
Esa mayor flexibilidad en los requisitos hace que, al mismo tiempo, el modo en que se disfruta de la suspensión sea más estricto: al igual que la ordinaria, exige que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, pero, además, que cumpla con dichas condiciones.
En caso contrario, no se dará por cumplida la pena y se procederá a la ejecución de la misma.
Al ser una suspensión de carácter extraordinario, se valoran especialmente todos los factores a los que nos referíamos en la suspensión ordinaria y toma especial relevancia el esfuerzo reparador demostrado.
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Suspensión por enfermedad incurable (art. 80.4 CP)
En aquellos casos en los que el penado esté aquejado de una enfermedad grave e incurable la pena se podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad sin necesidad de cumplimiento de requisito alguno.
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Suspensión por drogodependencia (art. 80.5 CP)
La suspensión de la pena para drogodependientes tiene un carácter extraordinario, y se prevé para atajar el problema de raíz en aquellos casos en los que la comisión delictiva y el consumo de drogas están íntimamente relacionados.
Para la aplicación de esta modalidad suspensiva exige que concurran los siguientes presupuestos legales: que la pena de prisión impuesta no supere los 5 años; que los hechos delictivos fueran cometidos a causa a sustancias tóxicas; que el reo se encuentre deshabituado o sujeto a un programa a tal fin.
Para dar por cumplida y por ende extinguida la pena el Juez o Tribunal revisará que el penado se ha efectivamente deshabituado o que sigue vinculado al recurso, aunque se permite y entiende que pueden producirse recaídas, sin que ello se entienda como abandono del programa de deshabituación, lo cual conllevaría la revocación de la suspensión.
Al tratarse de una modalidad suspensiva extraordinaria, el plazo de suspensión puede oscilar entre los 3 y 5 años.
Todas las modalidades de suspensión arriba expuestas conllevan un examen por parte del Juzgado o Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia en el momento de finalizar el plazo suspensivo, para valorar si se ha cumplido efectivamente con los mandatos de la suspensión
El Tribunal valorará:
- Que no se hayan cometido delitos en ese espacio temporal
- Que se hayan cumplido con las condiciones impuestas. Si este fuera el caso, se dará por remitida la pena, de tal modo que el penado habrá cumplido con su pena sin necesidad de haber entrado en prisión.
Por el contrario, si se han cometido nuevos delitos o se han incumplido las condiciones, dependiendo de la gravedad de las circunstancias, puede alargarse el plazo de suspensión o bien revocar la suspensión y proceder a la ejecución de la pena.
En suma, debemos concluir, que la condena a una pena privativa de libertad no implica necesariamente el ingreso a prisión, sino que existen múltiples alternativas que pueden adaptarse a cada caso concreto con el fin de evitar el impacto y la afectación que supone la entrada a prisión.
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