

La ciberdelincuencia sexual
Surgen nuevas tendencias criminales contra la integridad sexual de los menores. Con la ciberdelincuencia sexual, urge una protección a la víctima más amplia, así como una adaptación a la rápida evolución de las nuevas tecnologías.
Mariam Bataller
La irrupción de las nuevas tecnologías en nuestra vida cotidiana ha conllevado infinidad de avances y mejoras para nuestra vida cotidiana, pero este fenómeno ha comportado también la exposición a una serie de riesgos inexistentes hasta hace un par de décadas, cómo la ciberdelincuencia sexual, y obviamente esto ha afectado a los derechos y libertades y ha tenido su reflejo en el Código Penal.
Internet es una herramienta que en la actualidad se encuentra a disposición de prácticamente toda la sociedad. En España los hogares con conexión a internet rondan el 96.4% según la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) el año 2023. El acceso a internet por parte de casi la totalidad de la población, ha dado lugar a los llamados delitos informáticos o cibercriminalidad. Estos datos contrastados con las estadísticas recogidas por el Observatorio Español de Delitos Informáticos (OEDI), que muestran un aumento exponencial de los delitos desde 2014 a 2023, siendo los delitos de carácter informático de 49.966 casos el año 2014, y de 305477 el año 2021 siendo 1628 de estos ciberdelitos de carácter sexual, corroboran la relación entre el aumento de personas con acceso a internet y los llamados ciberdelitos.
Es importante señalar la incidencia de la edad de acceso a estas Tecnologías de la información y comunicación pues como podremos observar en el desarrollo del trabajo, los menores son un colectivo especialmente vulnerable en los delitos informáticos, existiendo un uso de internet por parte de los menores de 10 a 15 años, que asciende a 92,2% en el año 2019 según estadísticas del INE.
La ciberdelincuencia sexual consisten en la vulneración de los artículos Arts. 181, 183.1, 183.bis,184, 185, 186, 189 del Código Penal y estos son los principales tipos: exhibicionismo, provocación sexual, acoso sexual, abuso sexual, corrupción de menores/incapacitados, pornografía de menores y delito de contacto mediante tecnología con menor de 16 años con fines sexuales. Y las variable y medios utilizados son: Internet/informática, telefonía/comunicaciones, intranet y otras redes, páginas de streaming, redes de archivos compartidos P2P, páginas de descargas directas, páginas de enlaces, blogs y correos electrónicos, redes sociales.
Pero la diversidad de comportamientos delictivos dentro de la ciberdelincuencia sexual es muy amplia, prueba de ello, es la conocida como “sextorsión”.
El delito de “sextorsión” consiste en la explotación sexual de una persona, la cual es chantajeada con contenido erótico de la misma, este contenido puede ser en soporte fotográfico o video con el que se coacciona a la víctima a cambio de relaciones sexuales, entregar más contenido sexual, dinero u otros bienes materiales, bajo la amenaza de revelar, difundir las imágenes o videos íntimos en caso de no acceder a las exigencias del que comete el delito.
Este delito puede tener una estrecha relación con el delito de “sexting” analizado en el apartado anterior, dependiendo de la forma de obtención de las imágenes utilizadas con posterioridad para el chantaje. Si la obtención es con consentimiento de la víctima, y posteriormente existe difusión y revelación, estaríamos ante un delito de “sexting”, si se diera su difusión y revelación, pero además existiera chantaje se tratará de “sextorsión”. No obstante, el contenido íntimo puede ser directamente obtenido por el “sextorsionador” sin consentimiento de la víctima. El bien jurídico protegido de la materia de análisis, es por un lado la intimidad, así como libertad e indemnidad sexual de la víctima.
Al tratarse de una práctica relativamente nueva no encontramos una regulación concreta del delito en nuestro Código Penal. Sin embargo las actuaciones que caracterizan la “sextorsión” pueden implicar otros ilícitos tipificados: extorsión (art. 243 CP), amenazas (art. 169 CP), chantaje (art. 171.1 CP), abuso sexual (art. 181 CP), explotación sexual (art. 187 CP), revelación de secretos (art. 197 CP), producción, tenencia y/o distribución de pornografía infantil (art. 187 CP). El denominador común en los delitos anteriores para entender que existe la comisión del delito de “sextorsión”, requiere que exista un material audiovisual de tipo sexual con el que se coacciona a la víctima. Este material como ya hemos señalado puede obtenerse con el consentimiento de la víctima o bien directamente por el sextorsionador sin anuencia de la víctima.
Gran parte de jurisprudencia tipifica los hechos como abusos sexuales por internet del artículo 181 del Código Penal, pues el tipo penal castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, siendo posible atentar contra la libertad o indemnidad sexual de una persona a través de internet, aun no existiendo un contacto sexual físico y directo del autor del delito con la víctima, y no mediando consentimiento de esta y tratándose de actos forzados, pues existe amenaza o chantaje.
Pese a su estrecha relación con el delito de “sexting”, el delito de “sextorsión” no requiere que exista anuencia de la víctima para obtener las grabaciones o imágenes de carácter sexual, sino que como he indicado, pueden obtenerse por el sextorsionador sin consentimiento de esta. Ahora bien, el ilícito penal, requiere del mismo modo que en el “sexting” la existencia de grabaciones o imágenes del tipo sexual, así como actos que claramente atenten la libertad y/o indemnidad sexual de la víctima, todo ello mediante la extorsión. Lo anterior permite al autor del delito situarse en condición de superioridad, y con ello conseguir que la víctima acceda a las peticiones de este último, pudiendo ser de carácter sexual, monetario etc
El delito de “sexting” lo encontramos regulado en el artículo 197 del Código Penal, apartado que regula la revelación de secretos, concretamente en el séptimo apartado del artículo, fue introducido en la reforma del año 2015.
El segundo párrafo del mismo artículo apartado 7, contempla el supuesto especial de «revenge porn», venganza hacia la expareja, cónyuge o análoga relación que supone un incremento de la pena en su mitad superior. Ello también ocurrirá cuando la víctima del delito sea menor de edad, necesitada de especial protección por discapacidad o bien concurrencia de fin lucrativo con la difusión del contenido íntimo.
Internet ha facilitado la accesibilidad a contenido sexual de menores, su producción y distribución, así como el contacto con menores para dichos fines, o para la comisión de delitos de agresión y abuso sexual, generando ello una alarma social que ha requerido de respuesta penal. La necesidad internacional de una regulación que proteja la indemnidad sexual de los menores se ha reflejado en Convenios internacionales que posteriormente han sido materializados por el ordenamiento penal español.
Por otra parte, tenemos el delito de “childgrooming” o ciberacoso sexual de menores, consiste en el embaucamiento de un menor de dieciséis años, a través de las tecnologías de la información y comunicación, con el fin de concretar un encuentro con el/la menor para cometer un delito de los recogidos en los artículos 181 a 189 del CP, entre ellos el que ha sido objeto de análisis en el apartado anterior, pornografía infantil. Por lo que debemos entender que se define como aquella intencionalidad de actuar con el fin de entablar una relación, así como un control emocional sobre un menor para acabar cometiendo abuso sexual sobre este, o bien elaborar, facilitar o mostrar material pornográfico23. Se trata de un delito que no requiere contacto físico, sino que es suficiente el contacto mediante las nuevas tecnologías de comunicación.
Debemos diferenciar el primer apartado del artículo y el segundo, pues el artículo 183.1 ter CP recoge aquellas actuaciones que van encaminadas a que se produzca un encuentro con el menor, mientras que el artículo 183.2 ter CP se focaliza en aquellas actuaciones que tienen la finalidad de que el menor haga llegar material de carácter sexual a través de cualquier medio de comunicación. Y estas son solo algunas de las modalidades que los delitos contra la integridad sexual pueden darse por Internet.
En el caso de los delitos sexuales cometidos a través de las nuevas tecnologías, la normativa nacional se ha ido adaptando a esta reciente realidad como hemos podido comprobar con el análisis de los delitos, y ello lo ha hecho tipificando tanto dentro de los delitos tradicionales, como creando nuevos tipos penales. España se ha ido adaptando a los Convenios internacionales para la lucha de la ciberdelincuencia, como ahora al Convenio de 23 de noviembre de 2001 hecho en Budapest, que en el ámbito de los delitos sexuales introdujo con la reforma LO 5/2010 el “child grooming”, así como se introdujo dentro del delito de pornografía infantil, la pornografía virtual y técnica.
Pero como señala el Informe sobre delitos contra la libertad sexual en España 2022, durante los últimos años la tendencia muestra un patrón consistente de crecimiento, que se vió disminuido durante 2020, como consecuencia de la situación generada por la pandemia de la Covid-19, para continuar con el patrón de crecimiento durante 2021 y 2022. Los hechos relacionados con ciberdelincuencia sexual, muestran claramente que dentro de los principales hechos que se ejecutan son los relacionados con víctimas menores de edad. Concretamente, las tres mayores tipologías penales asociadas a hechos contra menores de edad sumarizan el 74,1% del total de los hechos conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por edades los valores más altos de victimizaciones por hechos asociados a la ciberdelincuencia sexual son los menores de 13 años. La distribución por nacionalidades, refleja que las principales victimizaciones por ciberdelincuencia sexual son nacionales (9 de cada 10 delitos).
Las detenciones / investigados por ciberdelincuencia sexual de sexo femenino, son prácticamente residuales, en comparación con las del sexo masculino. Cabe destacar, dentro de las tipologías penales las detenciones por pornografía de menores de personas de sexo masculino, que representan el 56,4% del total de las detenciones efectuadas en el año 2022 por ciberdelincuencia sexual.
Se observa un fenómeno asociado a la ciberdelincuencia sexual y es el relativo a que cuantitativamente están relacionados con hechos cuyas victimizaciones son menores, alcanzando aproximadamente el 72,6% del total de hechos conocidos. El perfil del ciberdelincuente sexual, es el de hombre, español, grupo de edad de de 41 a 64 o de 18 a 30 años y por delito relacionado con pornografía de menores.
Concluimos estas reflexiones reconociendo que ha habido una adaptación, modificación e introducción de tipos penales que dan respuesta a las formas delictuales tecnológicas, no obstante, las características de los delitos, no requieren solamente de una respuesta reactiva penal, sino de una serie de medidas previas y de una educación efectiva en dicho ámbito, así como una cooperación internacional eficaz que realmente contribuya a la disminución de estos delitos. Actualmente existe una regulación que no consigue adaptarse a la realidad tecnológica disruptiva cambiante y su evolución fugaz conlleva una difícil regulación para el ámbito penal así como problemas de interpretación para los Tribunales.
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