

Medidas de seguridad privativas de libertad
La complejidad de las medidas de seguridad privativas de libertad.
Son conocidos los diferentes problemas que se plantean en la conceptualización y ejecución de las medidas de seguridad aplicables en nuestro derecho derecho penal.
Mariam Bataller
Las medidas de seguridad pueden ser predelictuales, postdelictuales y complementarias. Las medidas predelictuales son aquellas que pueden aplicarse sin que el sujeto haya llevado a cabo ningún hecho delictivo y se le aplican por considerarlo en estado peligroso; estuvieron en vigor en nuestro sistema penal desde el código penal de 1932 y muy especialmente desde la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y posteriormente por la Ley de Peligrosidad Social de 1970, no quedando totalmente derogadas de nuestro sistema penal hasta la entrada en vigor del código penal de 1995.
Las medidas de seguridad postdelictuales son aquellas que se aplican solo cuando el sujeto ha cometido una infracción penal prevista como delito y se deduzca un pronóstico de peligrosidad, el fundamento de estas medidas de seguridad y sus exigencias legales las encontramos en el artículo 6 y en los artículos 95 y siguientes del código penal. Las medidas de seguridad complementarias consisten en evitar la reincidencia del sujeto cuando una vez cumplida la pena este presenta indudables probabilidades de peligrosidad criminal y consiguientemente se le aplica una medida de seguridad de inocuización con un carácter preferentemente de prevención especial. Por ejemplo, la custodia de seguridad en Alemania; la vigilancia sociojudicial en Francia; las leyes registro en Estados Unidos; la castración química en varios países, incluso en Cataluña ha habido algunas pruebas piloto; y las three strikes laws para combatir la reincidencia.
Las medidas de seguridad se introducen por primera vez en nuestra legislación positiva en el Código penal de 1928, bajo el régimen de Primo de Rivera. Las medidas de seguridad surgieron en un momento dónde el Derecho Penal clásico se encontraba inmerso en una profunda crisis1 de resultados, entendiendo como crisis, la crisis penitenciaria, o la insuficiencia de la pena para disminuir o anular determinadas formas de criminalidad, como la reincidencia. A partir de este momento se introducen las medidas de seguridad sobre la base del concepto de la peligrosidad, dando lugar a un nuevo Derecho Criminal. El concepto de peligrosidad no ha sido de discusión pacífica por la doctrina y en nuestro sistema legislativo tuvo su mayor proyección con la Ley de Vagos y Maleantes y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Como ya se ha visto estas leyes preveían la peligrosidad del individuo por su mera conducta o forma de vivir, llegándose a establecer las denominadas medidas de seguridad predelictuales o más exactamente “preinjusto típico”. Con la entrada en vigor del código penal de 1995 se suprime definitivamente cualquier medida de seguridad que fuese “predelictual” y solo se contemplarán aquellas que estrictamente son “postdelictuales”
Para entender el moderno derecho penal es decisiva la diferencia entre pena y medida de seguridad: toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado, y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para el futuro. Roxin menciona el art. 46 CP alemán donde establece la culpabilidad del sujeto como la base de medición de la pena.
El sistema vicarial, que rige en nuestro país, con el objetivo de llegar a una similitud de funciones entre pena y medidas, partiendo como base de la necesidad de la comisión de un hecho delictivo previo a la imposición de la sanción. Con el sistema vicarial, penas y medidas se complementan y sus finalidades resocializadoras se asemejan. Con ello se supera el sistema dualista con sanciones y medidas de seguridad acumulables y también el sistema monista, dónde lo más importante era el contenido, función y duración del tratamiento. Con el sistema vicarial, el cumplimiento de medidas de seguridad se abonará a la pena, en caso de semiimputables y éstas tendrán, por motivos de tratamiento, preferencia ante la pena en su ejecución
Una de las críticas que ha recibido la nueva regulación de las medidas de seguridad, y que será objeto de estudio, es respecto el quantum establecido en el art. 6 CP cuando nos dice que la medida no puede resultar ni más gravosa ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. La cuestión controvertida es que se obvia la finalidad reeducadora de las medidas de seguridad.
Por otra parte, se discute si la afección que sufre el principio de dignidad y libertad del sujeto en pro de una prevención mediante inocuización fundamentada exclusivamente en la peligrosidad, el problema es que “en general, el principio de libertad prevalece frente a presuntas razones de peligrosidad” Sin embargo, el internamiento en centro psiquiátrico como medida de seguridad privativa de libertad no es según la doctrina una cuestión pacifica, considerando algunos autores que es una medida asegurativa y otros que lo es curativa. No obstante, la octava reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria para refundir los criterios de actuación (Madrid 1994), destaca el núm. 28, que señala:
“En todo caso, los declarados exentos de responsabilidad criminal o con responsabilidad atenuada en virtud de lo dispuesto en los arts. 8.1 y 9.1 del código penal deberían ser internados en hospitales o establecimientos dependientes de los servicios de salud comunitarios y nunca en establecimientos penitenciarios, por no ser adecuada a su situación la sumisión al régimen previsto en la ley y en el reglamento penitenciarios. Los establecimientos psiquiátricos penitenciarios deben quedar reservados exclusivamente para internos penados, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior”
El Departamento psiquiátrico penitenciario no es el más adecuado para internos exentos de responsabilidad criminal, quizás lo más lógico sería trasladarlos directamente a un centro civil.
El internamiento en un centro de deshabituación tiene una finalidad curativa y va dirigido a los reos, que conforme al código penal, al momento de cometer el delito se encontrasen en un estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol u otras sustancias tóxicas, así como para los que delinquen bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, siempre que tal situación le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión. Esta figura está teniendo un nuevo auge actualmente por las problemáticas toxicológicas que habían empezado a remitir con el código penal de 1995.
El problema se plantea cuando el sujeto se niega al tratamiento, es decir, no quiere dejar de consumir drogas o sustancias tóxicas y así lo manifiesta, oponiéndose o no colaborando al tratamiento de internamiento en centro deshabituación, algo que la legislación penitenciaria contempla, al considerar el tratamiento como algo voluntario.
El internamiento en un centro educativo especial es una medida de seguridad que tiene una finalidad de corrección o reeducación, y conforme el código penal, está prevista para sujetos que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tengan alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Al igual que en los dos internamientos anteriores, éste no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable. El sometido no podrá abandonar el establecimiento sin la autorización del Juez o Tribunal sentenciador y la propuesta anual de mantenimiento, sustitución o suspensión de la medida de seguridad que efectúa el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza
Quedaría mencionar la medida de libertad vigilada, incorporada con la reforma de 2010, permite a la institución encargada de hacer cumplir las ejecuciones de sentencia, tener al reo constantemente controlado, mediante medios telemáticos y un programa informático registrando cuales son los movimientos del sujeto o cualquier otro método. Este método electrónico es bastante utilizado en las ejecuciones de localizaciones permanentes. Pero lo relevante han sido las condiciones de vida impuestas, similares a las que se puedan imponer en la libertad condicional, y en estos más de 12 años desde su entrada en vigor, han sido una gran mayoría los quebrantamientos por violarse alguna de las condiciones de vida impuestas. Se da la circunstancia que en núcleos poblacionales pequeños donde el control informal es mayor, esa exigencia y seguimiento también lo es, quedando los residentes de grandes ciudades muchas veces protegidos en el anonimato que las grandes urbes otorgan.
En conclusión, las medidas postdelictuales que son las únicas reconocidas en nuestro ordenamiento jurídica necesitan de una estructuración. La LO 5/2010, enumera las medidas de seguridad sin limitación temporal, creemos que el legislador ha creído conveniente delegar en el criterio del Juez o Tribunal la temporalidad de la medida atendiendo a su valor curativo y/o asegurativo.
Cuando se afirma que las medidas de seguridad no podrán tener una duración mayor a la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, destacamos la dificultad para determinar cual habría sido la pena abstractamente aplicable y en segundo lugar porque una medida de seguridad debería ser aplicable hasta que desapareciera el motivo de su imposición, es decir, la peligrosidad del sujeto y la probabilidad que volviera a cometer un nuevo hecho delictivo. Finalmente, el artículo 99 del código penal en el apartado octavo, observamos como el cumplimiento simultáneo de penas y medidas de seguridad provinientes de distintas causas padecía de una laguna o vacío legal, debería añadirse un apartado dónde estableciese qué Juez o Tribunal es el competente para decidir del cumplimiento de la primera causa, cuando el cumplimiento de la segunda ha sido suspendido por un Juez o Tribunal diferente del que sentenció la primera causa.
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