

La libertad condicional
La libertad condicional, conocida generalmente como “la última fase del cumplimiento de una pena” supone la máxima relajación de las medidas de control propias del cumplimiento de una pena privativa de libertad y se concede cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo pronóstico individualizado favorable de reinserción social, considera que las circunstancias del reo informan en este sentido (art. 90.1 CP) y siempre y cuando se cumplan los requisitos enumerados en los artículos 90 y ss. del Código Penal.
La reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal ha supuesto una modificación absoluta de la rúbrica que hasta entonces venía manteniendo la institución, transformando su naturaleza sustitutiva (LO 15/2003) ahora a una modalidad suspensiva. Ello supone que el Legislador ha atribuido a la libertad condicional el régimen propio de la suspensión, configurándose también su régimen de revocación en el mismo sentido. En efecto, la principal consecuencia será que, al igual que sucede con la revocación de la suspensión ordinaria, el tiempo transcurrido en régimen de libertad condicional no computará como tiempo efectivo de ejecución de la pena de prisión. Esto es, tras la revocación de la libertad condicional, el tiempo de cumplimiento se reanudará al momento de su aprobación.
Derivado de lo anterior, y descendiendo al íter procesal de concesión de esta institución legal, es relevante detallar que el expediente de libertad condicional emanará de las Juntas de Tratamiento de referencia del interno en el Centro en el que se halle cumpliendo la pena. La propuesta de las Juntas, previo informe del Ministerio Fiscal, deberá ser aprobada por Resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, sujeta a los recursos de reforma y/o apelación.
El objeto del presente texto se concreta en el análisis de qué sucede si la aprobación judicial de la libertad condicional es posteriormente revocada por el Juzgado/Tribunal Sentenciador u órgano colegiado superior (conforme a la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ), no por un mal uso del régimen de vida, sino por estimación de recurso interpuesto contra el Auto que aprueba la misma.
En efecto, remitiéndonos al último de los supuestos, toda vez por decisión judicial se revoca el expediente elevado por la Junta de Tratamiento, la lógica indicaría que la situación penitenciaria del interno debiera retornar a las circunstancias previas a la concesión del llamado cuarto grado penitenciario. No obstante, y hallándonos frente a un vacío legal absoluto, la realidad es que en caso de revocación de la libertad condicional en sede de apelación (por estimación de recurso contra su aprobación), el interno queda huérfano de protección legal, siendo que, en algunos casos, experimenta una involución absoluta que supone la pérdida de regímenes de vida flexibles que se le estarían aplicando en tercer grado (art. 86.4 RP) y, en ocasiones, incluso la pérdida del tercer grado penitenciario en sí mismo. Es decir, la voluntad de dar mayor libertad a un interno puede tornarse en contra del mismo, llevándolo a una suerte de retorno al medio penitenciario ordinario, esto es, en régimen provisional de segundo grado de tratamiento, en lugar de mantener la clasificación previa en régimen de semilibertad aún no habiéndose producido modificación alguna, así como tampoco incidencia o mal uso respecto a tal régimen.
Esta situación problemática adquiere, si se me permite, un carácter casi cómico cuando, tras la consecuente progresión nuevamente a tercer grado del interno a fin de que recupere la situación en la que se encontraba antes de que se le propusiera la libertad condicional, topamos con recurso de alzada por parte del Ministerio Fiscal frente a esa clasificación. Es decir, el interno (acompañado de sus abogados) debe luchar nuevamente por una clasificación de la cual ya disponía con carácter firme. En este sentido, nótese que es criterio habitual por parte de los operadores jurídicos penitenciarios el de no conceder el art. 86.4 RP mientras el tercer grado no esté afianzado.
En efecto, el vacío legal que se produce cuando se revoca la libertad condicional por estimación de recurso contra su aprobación, en primer lugar, y no frente a un mal uso de la misma, deja a los internos con la absoluta incertidumbre respecto a qué lugar van a verse a partir de ese momento; y, muchas veces, en una situación francamente peor a la que tenían antes. Por ello, la libertad condicional cada vez resulta menos deseable, incluso para aquellos supuestos en los que no se aplica el nuevo régimen suspensivo.
Deviene ciertamente paradójico, además, que esta situación de desamparo se produzca únicamente en casos en los que la revocación se produce en fase de recurso, cuando el superior jerárquico u órgano sentenciador discrepa del criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que habría aprobado la libertad condicional y, por ende, se habría dado inicio a la aplicación de la misma, no quedando claro a qué escenario ha de retornar el interno. Por el contrario, en el caso en el que el expediente de libertad condicional no llega siquiera a ser aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno mantiene su situación y régimen de vida, el cual se mantiene firme.
Así las cosas, la apuesta por parte de las Juntas de Tratamiento y Jueces de Vigilancia Penitenciaria respecto a internos cuya trayectoria penitenciaria avala un mayor grado de libertad puede tornarse en su contra con efectos devastadores a nivel de avance penitenciario.
En suma, la inexistencia en la actualidad de un cuerpo legal que establezca el íter procesal a seguir a nivel administrativo en los supuestos de hecho referenciados, determina, en ocasiones un quebranto de la trayectoria seguida por el interno y supone una involución de las herramientas penitenciarias ya consolidadas por éste, trasladando su situación al estadio inicial, en el cual se le mantiene en régimen ordinario, a la espera de revalorar la aplicación de todos aquellos avances que han quedado sin efecto como consecuencia de la aplicación de una medida de suspensión que precisamente responde a su buen avance y al la existencia de un óptimo pronóstico de reintegración social.
Por todo ello, entendemos determinante que las resoluciones que, en su caso revoquen la concesión de la libertad condicional manifiesten de forma expresa que el interno retorne a la misma situación a la que se encontraba antes de acceder al cuarto grado penitenciario.
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