

Reinserción en prisión permanente revisable
Pese a la constitucionalidad de la pena, nuestro país es de los que aplican este tipo de penas con mayor dureza en nuestro entorno cultural. Pero no existen medidas concretas por parte de la administración para favorecer la efectiva reinserción en prisión permanente revisable.
Mariam Bataller
La prisión permanente revisable (PPR) ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico bajo diferentes nombres, se contemplaba en el Código Penal de 1822 como la denominada trabajos perpetuos, y reclusión por el resto de su vida, en el Código Penal de 1848 como cadena perpetua y la reclusión perpetua y en el Código Penal de 1870. Tanto el Código de 1928 como el de 1932, eliminaron del catálogo de penas la cadena perpetua y la reclusión a perpetuidad, situación que se mantuvo en el Código Penal de 1944 y posteriormente en el Código Penal de 1995, a través de la reforma de 2015. La reinserción en prisión permanente revisable es uno de los puntos interesantes a tratar.
Esta reforma fue aprobada en el Congreso de los Diputados el 26 de marzo de 2015, junto con la Ley de Seguridad Ciudadana, con el único apoyo del Partido Popular y en el contexto del Pacto antiyihadista. Entró en vigor el día 1 de Julio de 2015 con la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en la que se produjeron los cambios que introdujeron la regulación de la PPR en el Código Penal,
No hay ninguna definición concreta de la pena, simplemente se introduce como incisos en diferentes artículos ya establecidos, por ejemplo, en el art. 33 CP la incluye como pena grave, en el art. 35 del CP la contempla entre las penas privativas de libertad, en el art. 36 del CP se prevé que la PPR será revisada conforme al artículo 92 del CP y, a continuación, pasa a regular el acceso al tercer grado, en el art. 78 bis del CP completa plazos para la progresión al tercer grado y para la suspensión de la ejecución del resto de la pena y en el en el art. 92 del CP se regula la revisión de la pena que se hará estableciendo un doble régimen, puede sucederse de oficio, cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la PPR debe ser mantenida cada dos años o; a instancia de parte siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.
Partiendo de la base de que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional Español, han declarado la constitucionalidad de la PPR, este hecho no descarta que, España es uno de los países con esta pena más estricta en cuanto a los años mínimos obligatorios de cumplimiento.
El Preámbulo a la LO1/2015, dice que: «La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.», donde el legislador redunda en la idea de que en cumplimiento del objetivo de dar respuesta ante un delito grave de forma contundente, no se dejará de observar la reeducación de quien cumple condena”. Este argumento mantiene que al encontrarse prevista la revisión de la pena cada un determinado lapso de tiempo, permitiendo durante dicho proceso su suspensión, la PPR no es contraria a la reinserción del reo establecida en la CE.
Por lo tanto, lo que diferencia a la PPR y la cadena perpetua, es que la primera ofrece garantías al revisarse periódicamente con el fin de liberar al preso si es lo justo, lo correcto, lo necesario y lo responsable, para que éste pueda reincorporarse a la sociedad habiendo cambiado su parte de personalidad que le hizo cometer los crímenes y que, por lo tanto, se asegure su no reincidencia.
En palabras del Profesor Jesus Zarzalejo: “precisamente la pena que promueve la reinserción en prisión permanente revisable, porque descarga la responsabilidad en el reo, el problema está en las penas que se cumplen y automáticamente excarcelan al delincuente, cualquiera sea su pronóstico de reinserción, es decir, aunque sea negativo. Aquí hay que ser honestos, y si realmente queremos una PPR conforme a los valores constitucionales, el gobierno debe asegurar programas, de reinserción, de rehabilitación, que realmente hagan seria esa posibilidad de revisar y de valorar el pronóstico de reinserción”
En España, el Tribunal Supremo, ha considerado que todo cumplimiento efectivo de condena superior a 30 años podría ser inconstitucional, diciendo que «no puede conseguirse, o resulta muy difícil, la consecución del mandato constitucional de resocialización cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en supuestos como el que nos ocupa. El desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social, llevaría a un «trato inhumano» a quien, sustraído a la mecánica normal del art. 70.2 del Código Penal, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior a los treinta años. Tal intensidad supondría una privación de oportunidad de reinserción en prisión permanente revisable para el sujeto, una humillación o sensación de envilecimiento superior a la que acompaña a la simple imposición de la condena, trato inhumano y degradante proscrito por el artículo 15 de la Constitución»
Para defenderse de estas críticas hay que tener en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha sentenciado en este debate y es que, como nos hemos referido anteriormente, no considera la reinserción como un derecho fundamental del penado y, por lo tanto, no vulnera la constitucionalidad de la PPR, anteponiendo así otros objetivos con la condena, como puede ser la protección de las víctimas y de la sociedad, que el mismo fin resocializador.
El problema se presenta porque en el momento actual no existen programas concretos individualizados, recordemos que afortunadamente son muy pocos los casos, ni de tratamiento, ni de seguimiento de los cambios de personalidad, ni para preparar la excarcelación cuando llegue el momento. Tampoco existen programas de asistencia social postpenitenicaria para evitar la exclusión de unos excarcelados que serán muy mayores y estarán solos.
La realidad es tozuda, y aunque jurídicamente estas penas no supongan ninguna tacha de inconstitucionalidad, la administración debe trabajar para ofrecer un catalogo de condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social, que ofrezca suficientes garantías a los tribunales para que las revisiones de estas penas puedan prosperar.
Últimos Artículos




Castración química obligatoria para agresores sexuales
Si se termina aplicando el tratamiento de castración química obligatoria para el control de los impulsos sexuales problemáticos, su ejecución requerirá...




La irretroactividad penal en la ejecución de penas
La irretroactividad penal en la ejecución de penas: análisis comparado de las Sentencias 54/2023 y la reciente Sentencia, de 12 de mayo de 2025, del...


Drones en prisiones y su uso
El uso de drones en prisiones para vulnerar la seguridad es un fenómeno creciente que requiere una respuesta integral y coordinada entre instituciones...