

La jurisdicción penal y las penas pecuniarias
La competencia en la ejecución de sanciones económicas es exclusivamente judicial porque garantiza el respeto absoluto al principio de legalidad, la defensa y los derechos fundamentales del penado y de las víctimas, y evita que la administración pueda alterar, interpretar o condicionar el contenido y cumplimiento de penas impuestas únicamente por los tribunales penales.
Mariam Bataller
La pena de multa proporcional se encuentra recogida en el artículo 52 del Código Penal español, el cual regula tanto la modalidad general de la multa (días-multa) como su modalidad proporcional para aquellos delitos en que la ley así lo exige. Su configuración legal exige que, para determinados delitos de especial trascendencia económica o patrimonial, el importe de la multa no se limite a una cantidad estandarizada, sino que guarde estricta relación con el daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio obtenido por el reo.
Asimismo, los preceptos legales que tipifican los delitos que conllevan la imposición de multa proporcional concretan los criterios y márgenes cuantitativos (por ejemplo, el duplo, triplo o séxtuplo del beneficio, daño o valor de lo defraudado), dotando al juez de facultades para individualizar la sanción en función de la gravedad del hecho y la situación económica del penado.
Por tanto, la multa proporcional es una sanción de naturaleza pecuniaria y principal cuando así lo prescribe el tipo delictivo; su sentido y razón de ser es garantizar la proporcionalidad y la eficacia en el castigo de delitos donde el beneficio económico o el valor patrimonial obtenido u objeto del delito resulta determinante
De esta manera, la multa proporcional es una herramienta con profunda raigambre en la política criminal contemporánea, orientada a luchar contra la criminalidad económica y los delitos patrimoniales y sociales de especial gravedad mediante la imposición de sanciones pecuniarias que reflejen el verdadero alcance del daño o del provecho ilícito alcanzado. La correcta interpretación y aplicación de sus reglas exige al profesional penal y penitenciario un dominio técnico tanto de la ley como de los márgenes de discrecionalidad judicial y su control constante a través de la jurisprudencia.
La determinación de la cuantía de la multa proporcional en el sistema penal español se rige por un principio fundamental: la sanción debe guardar relación directa y proporcional con el daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio obtenido por el infractor. Este principio está consagrado en el artículo 52 del Código Penal y en los preceptos específicos de cada tipo penal que prevé la imposición de una multa proporcional.
La ley establece horquillas o márgenes dentro de los cuales la autoridad judicial debe moverse asegurando así flexibilidad y capacidad de individualización. El órgano judicial dispone de amplia discrecionalidad dentro de los márgenes fijados por la ley para determinar el importe concreto de la multa proporcional. Esta discrecionalidad está sujeta a varios límites y criterios de control: Fundamentación de la cuantía seleccionada donde el tribunal debe motivar en la sentencia la cuantía finalmente impuesta, especificando de forma razonada por qué opta por un determinado múltiplo dentro de los autorizados legalmente (por ejemplo, eligiendo multa triple en vez de doble del valor defraudado). Además, se considera la capacidad económica del penado, aunque el parámetro básico es objetivo (valor del daño, objeto o beneficio), el juez puede modular la ejecución del pago en función de la situación patrimonial del condenado, especialmente a efectos de autorizar fraccionamientos, aplazamientos o, en casos excepcionales, reducciones justificadas. Y por ultimo se contempla la prohibición de sanción simbólica o desproporcionada, pues la finalidad es evitar que la multa resulte insuficiente para los delitos de gran trascendencia económica, pero, al mismo tiempo, no debe imponerse una sanción irrealizable o manifiestamente excesiva que comprometa derechos fundamentales, como el principio de humanidad en la ejecución de las penas.
En aquellos supuestos en los que no resulte posible una determinación exacta de los parámetros objetivos (beneficio, daño, valor), por ausencia de datos completos o imposibilidad material, la doctrina y la jurisprudencia han admitido el empleo de estudios periciales, valoración estimativa y analogías con casos semejantes, para salvaguardar tanto el principio de legalidad como el de proporcionalidad.
La ejecución penal y la multa proporcional
La imposición y ejecución de la multa proporcional en el ámbito penal español conforman un proceso estrictamente judicial, caracterizado por la necesidad de individualizar la respuesta sancionadora atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho delictivo como a las personales y patrimoniales del penado. Una vez celebrada la vista y dictada la sentencia firme que establece la cuantía de la multa proporcional, corresponde al tribunal la gestión integral de su cumplimiento. El órgano judicial puede, a petición fundada del condenado y previo análisis de su solvencia, conceder el pago fraccionado o aplazado de la multa, nunca de oficio ni por decisión autónoma del centro penitenciario. Esta facultad deriva directamente del principio de proporcionalidad y de la evitación de consecuencias materiales desproporcionadas, permitiendo una adecuación temporal compatible con la realidad económica del penado siempre dentro de los márgenes jurídicos aplicables.
En el supuesto de que el penado incumpla la obligación de pago en los términos fijados judicialmente, el proceso de ejecución abre la vía de embargo sobre sus bienes, cuentas bancarias y derechos patrimoniales, siguiendo el orden y las garantías reguladas en la normativa procesal penal y civil. La ejecución patrimonial es la principal vía coactiva en este ámbito, y la práctica exige que toda actuación se sujete a control judicial y a motivación en función de la concreta situación del penado. Si los bienes embargados no resultan suficientes para cubrir el importe de la multa y concurren las circunstancias legales previstas, puede decretarse, en ciertos casos, la responsabilidad personal subsidiaria, generalmente consistente en pena privativa de libertad o en trabajos en beneficio de la comunidad, pero únicamente dentro de los límites legales y con exclusiones tasadas, como la que afecta a quienes cumplen penas privativas de libertad superiores a cinco años.
Cabe subrayar que la ejecución de la multa penal proporcional se diferencia radicalmente de la tramitación y cobro de la multa administrativa, ya que en aquélla la intervención judicial es constante y el penado dispone de mayores garantías procesales.
Las personas jurídicas condenadas a multas proporcionales pueden beneficiarse de un régimen especial de pago fraccionado, incluso a largo plazo, cuando resulte debidamente justificado que el abono inmediato pondría en riesgo la continuidad empresarial o el mantenimiento del empleo.
La supervisión judicial se extiende durante toda la fase ejecutiva, garantizando la legalidad y adecuación de las medidas acordadas y preservando los derechos fundamentales del penado frente a eventuales abusos o desproporciones en la ejecución patrimonial. Así, el principio de tutela judicial efectiva, expresamente reforzado en este ámbito, actúa como pilar rector de la imposición y ejecución de la multa en el proceso penal español
El régimen aplicable al pago de la multa proporcional durante el cumplimiento de una condena penal en España plantea una compleja interacción entre la autoridad judicial y la administración penitenciaria. El principio rector es que el pago de la multa penal, especialmente en su modalidad proporcional, constituye una cuestión exclusiva del ámbito judicial y, bajo ningún concepto, puede ser tratada por el centro penitenciario como un elemento de tratamiento o reinserción.
La gestión de la multa corresponde siempre al tribunal sentenciador, que está facultado para autorizar, previa solicitud motivada, fraccionamientos o aplazamientos del pago cuando concurran circunstancias de especial dificultad económica para el penado. Dicha posibilidad se plasma mediante resolución judicial y nunca puede ser impuesta ni modificada por decisión unilateral de los órganos penitenciarios. Asimismo, cualquier modificación sobre los plazos o modalidades de pago, una vez el penado ha ingresado en prisión, sólo podrá ser acordada por el órgano judicial competente, tras la oportuna solicitud y análisis de la situación patrimonial actualizada del condenado.
Una diferencia capital entre la multa penal y la civil o administrativa es que en el ámbito penitenciario la administración y los equipos de tratamiento carecen de cualquier competencia para exigir o valorar el abono parcial, simbólico o fraccionado de la multa penal como muestra de colaboración, reinserción o adaptación tratamental.
La jurisprudencia y la doctrina administrativa han subrayado reiteradamente que el pago de la multa penal queda estrictamente limitado a la ejecución judicial mediante embargo de bienes, sin que la negativa o la imposibilidad de pago pueda repercutir en el régimen de clasificación, la progresión de grado o los beneficios penitenciarios. Los equipos de tratamiento no pueden exigir —ni siquiera sugerir— cuotas de abono, retenciones sobre el peculio penitenciario o compromisos monetarios periódicos dirigidos al pago de la multa como parte del Plan Individualizado de Tratamiento (PIT), pues ello supondría una extralimitación de sus funciones y vulneraría la división de competencias entre poder judicial y administración penitenciaria.
En la práctica, si el penado desea realizar pagos voluntarios, estos serán abonados a la entidad gestora judicial encargada de la ejecución de sentencias, normalmente la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, y en ningún caso podrán ser obligados, canalizados o evaluados por la institución penitenciaria. El único supuesto en el que la administración penitenciaria puede verse implicada es en la retención de cantidades embargadas por resolución judicial directa, previa comunicación formal por parte del órgano ejecutor.
Otra cuestión relevante es la absoluta diferencia en el tratamiento de la multa respecto de la responsabilidad civil. Mientras que la asunción, reconocimiento y abono (incluso simbólico) de la responsabilidad civil se valora positivamente y constituye un criterio esencial para la progresión de grado, la concesión de permisos o la aplicación de la libertad condicional, el pago de la multa penal carece de repercusión alguna a estos efectos. Tampoco puede ser incluido, ni de forma expresa ni tácita, como una obligación evaluable en el proceso de tratamiento penitenciario. Esta distinción responde tanto a la naturaleza sancionadora y retributiva de la multa penal como a su régimen de ejecución, estrictamente judicial y ajeno al proceso resocializador.
Es frecuente que la confusión de ambos conceptos (multa penal y responsabilidad civil) dé lugar a prácticas desviadas, en las que el equipo de tratamiento pretende condicionar la evolución penitenciaria al pago periódico de la multa penal.
Tales actuaciones son frontalmente contrarias a la legalidad vigente, constituyen una extralimitación funcional y pueden dar lugar a la nulidad de los acuerdos administrativos adoptados sobre tal base. La negativa del penado a aceptar o firmar un Plan Individualizado de Tratamiento que incluya este tipo de obligaciones no puede suponer, en ningún caso, consecuencias negativas en su clasificación o evolución penitenciaria.
Estas diferencias resultan especialmente relevantes a la hora de delimitar competencias en la fase de ejecución y subrayan por qué la multa penal, en cualquiera de sus modalidades, queda al margen de las consideraciones tratamentales en el contexto penitenciario.
En definitiva, el régimen legal y doctrinal deja fuera de toda duda que el pago de la multa penal proporcional debe gestionarse exclusivamente por vía judicial; cualquier intento de convertirla en elemento de valoración tratamental o de reinserción dentro del proceso penitenciario vulnera la legalidad y la sistemática del derecho penal español, garantizando así la adecuada protección de los derechos fundamentales del interno y la correcta distribución de competencias entre los diferentes órganos del sistema de ejecución penal.
La diferencia con el abono de la responsabilidad civil
La evaluación de la reinserción social del penado en el sistema penitenciario español constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la moderna ejecución penal, fundamentada en el principio constitucional de resocialización recogido en el artículo 25.2 de la Constitución Española y desarrollado ampliamente por la Ley Orgánica General Penitenciaria. En este marco, la selección y valoración de los indicadores relevantes para determinar el grado de reinserción del interno se realiza a partir de factores que reflejan su actitud hacia el delito cometido, su grado de implicación en los programas de tratamiento penitenciario y, de modo muy significativo, su compromiso efectivo con la reparación del daño causado a la víctima o a la sociedad.
La multa penal proporcional, por su propia naturaleza y finalidad, se sitúa fuera del elenco de elementos objeto de evaluación para la reinserción. El pago o el impago de la multa proporcional, al tratarse de una reacción estrictamente punitiva y disuasoria dirigida a castigar el hecho delictivo y a privar de rentabilidad económica la conducta ilícita, no constituye ni puede constituir prueba de arrepentimiento, asunción de responsabilidad ni voluntad de reparación. El cumplimiento de esta modalidad sancionadora puede estar condicionado de forma exclusiva por la capacidad económica del penado y no implica, por sí solo, transformación personal ni asunción de valores prosociales. Por ello, tanto el marco normativo como la doctrina administrativa consolidada y la jurisprudencia penitenciaria insisten en la absoluta improcedencia de valorar el pago de la multa penal proporcional como un factor de reinserción social.
En contraste, la responsabilidad civil derivada del delito sí tiene un carácter eminentemente resocializador, porque implica un esfuerzo activo y, en muchos casos, sostenido en el tiempo, para reparar el daño causado a la víctima o restituir el equilibrio social perturbado por el ilícito penal. Así, la actitud del penado frente a la responsabilidad civil, acreditada mediante abonos, compromisos serios de pago o gestos demostrativos de su voluntad reparadora, se integra en los criterios de valoración positivos para la progresión de grado, la concesión de permisos y la obtención de la libertad condicional. Este tratamiento es de aplicación universal y ha sido refrendado por las Instrucciones del Ministerio del Interior (como la 2/2005, sobre criterios para la interpretación y aplicación de los artículos 72 y siguientes del Reglamento Penitenciario) y por la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
A nivel práctico, esto significa que los equipos de tratamiento penitenciario y las Juntas de Tratamiento deben centrar sus informes, propuestas y valoraciones en el análisis del proceso de implicación del interno en su propio tratamiento, su adaptación al régimen penitenciario, su participación en las actividades reeducativas y, muy especialmente, en su disposición y esfuerzo por cumplir con la responsabilidad civil que se le haya impuesto. Ni la existencia de una deuda por multa penal ni el hecho de realizar pagos simbólicos o fraccionados pueden ser tomados en consideración a efectos de medir el éxito resocializador del penado. De hecho, cualquier intento de incluir la multa penal proporcional en el proceso de evaluación de la reinserción supondría una violación de la sistemática legal, una extralimitación funcional por parte de la administración penitenciaria y, en última instancia, una potencial vulneración de los derechos del interno a una ejecución individualizada conforme a criterios objetivos y legítimos.
Por tanto, la exclusión expresa de la multa penal del proceso valorativo de la reinserción no solo deriva de razones técnicas y jurídicas, sino también de la necesidad de evitar posibles discriminaciones basadas en la situación económica de los internos. La finalidad última del sistema penitenciario es promover la responsabilidad, el reconocimiento del daño y la voluntad de reparación, sin que el cumplimiento de una obligación puramente económica ante el Estado pueda sustituir esos elementos nucleares del proceso de resocialización. En esta línea, la doctrina penitenciaria y las reglas administrativas insisten en preservar la independencia y especificidad funcional de cada obligación derivada del delito, garantizando con ello un tratamiento justo e igualitario, y acorde con las finalidades constitucionales de la pena en el Estado social y democrático de derecho.
El desarrollo jurisprudencial y doctrinal en torno a la pena de multa proporcional y su tratamiento en el ámbito penitenciario resulta especialmente relevante para la consolidación de una práctica administrativa ajustada a la legalidad y respetuosa con los derechos fundamentales de los internos. Las Instrucciones 9/2003, 2/2004 y 2/2005, dictadas por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, han servido como ejes vertebradores para uniformar, aclarar y profundizar en la aplicación de los principios reguladores del sistema de individualización científica y del régimen de tratamiento penitenciario en España. Dichos documentos normativos, dirigidos expreso a los equipos de tratamiento y Juntas de Tratamiento en los centros penitenciarios, recogen de manera sistemática la doctrina administrativa consolidada en lo que atañe a la valoración de las diferentes obligaciones económicas impuestas en sentencia penal y su impacto, o ausencia de él, en la evolución clasificatoria del interno.
Particularmente significativa resulta la Instrucción 2/2005, que establece de forma expresa que la responsabilidad civil derivada del delito constituye un elemento relevante y valorativo en los procesos de clasificación y progresión de grado, en tanto exterioriza la asunción voluntaria de las consecuencias del acto delictivo y la disposición activa a restituir o compensar el daño causado. Por el contrario, y así lo subrayan tanto la instrucción como la doctrina y la práctica administrativa, la pena de multa, aun cuando sea de carácter proporcional y de cuantía elevada, pertenece a la estricta esfera sancionadora-penal y queda excluida de los factores de valoración tratamental. La sanción pecuniaria penal no es demostrativa de arrepentimiento, resocialización ni de compromiso con los valores normativa y éticamente exigibles en el proceso penitenciario, motivo por el que no resulta procedente incluir su pago o impago como aspecto evaluable para la progresión de grado, la concesión de beneficios penitenciarios o la libertad condicional.
La consolidación de esta doctrina ha sido asimismo avalada por la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que se han pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia de condicionar la clasificación o evolución del penado a la asunción o abono de la multa penal, sea cual sea su naturaleza o su modalidad. Los tribunales han insistido en sentencias y autos en la clara diferencia de contenido, función y finalidad entre la multa proporcional y la responsabilidad civil: la primera, como instrumento de prevención y represión criminal, se mantiene en la exclusiva esfera de competencia judicial y su ejecución no puede transformarse en indicador de tratamiento penitenciario; la segunda, en cambio, trasciende el ámbito sancionador, reflejando un compromiso con la reparación y la resocialización, legítimamente evaluable y ponderable por los equipos y Juntas de Tratamiento.
La jurisprudencia constitucional española también ha reafirmado de forma indirecta este diseño, al establecer que ningún criterio económico puede prevalecer sobre los principios de igualdad, humanidad y resocialización de las penas, y que el sistema de ejecución debe preservar la dignidad personal y la no discriminación entre internos en función de su situación patrimonial (STC 119/2001, entre otras). Ello encuentra eco en numerosas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que han estimado recursos de internos frente a acuerdos administrativos fundados en la improcedente atribución valorativa de la multa penal, anulando cláusulas de Planes Individualizados de Tratamiento o informes de Junta de Tratamiento que, de modo impropio, incorporaban pagos o compromisos relacionados con la sanción pecuniaria penal al proceso de evaluación tratamental.
En suma, tanto la normativa reglamentaria y las instrucciones administrativas, como la consolidada jurisprudencia penitenciaria, han delimitado con absoluta claridad el significado y las consecuencias penales, ejecutivas y tratamentales de la multa proporcional, excluyéndola expresamente de los factores de progresión, beneficio penitenciario y evaluación de la reinserción. Esta doctrina, ampliamente aceptada y aplicada en la práctica, garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de los internos y el estricto respeto a la distribución de competencias entre órganos judiciales y penitenciarios, materializando los principios rectores del moderno derecho de ejecución penal en España.
Últimos Artículos




De la cadena perpetua al derecho a la esperanza
El Consejo de Europa está consolidando un estándar según el cual toda cadena perpetua debe ser jurídicamente reducible mediante una revisión real,...
De la cadena perpetua al derecho a la esperanza




La gestión de menores en conflicto con la ley
La propuesta sueca constituye un retroceso en derechos de la infancia, en la gestión de menores y una respuesta punitiva de dudosa eficacia. La...
La gestión de menores en conflicto con la ley


La vulnerabilidad en prisión
Es necesario un modelo penitenciario que proteja la vulnerabilidad en prisión, con enfoque interseccional, para garantizar la dignidad, salud e...