

Víctimas de trata de seres humanos: contención y protección
El desacuerdo entre la mayoría y la disidencia revela una tensión estructural entre política criminal interna y estándares europeos de derechos humanos en materia de no punición. La STS 960/2023 ha reabierto con intensidad el debate sobre el alcance del principio de protección de la víctimas de trata de seres humanos. Frente a una interpretación restrictiva del artículo 177 bis.11 del Código Penal, orientada a preservar la política criminal antidroga, el voto particular formula una lectura garantista, alineada con los estándares europeos de derechos humanos. La tensión entre ambas posiciones trasciende el caso concreto y plantea una cuestión de fondo: hasta qué punto el Derecho penal puede castigar a quien delinque como consecuencia directa de haber sido explotado. Este artículo analiza esa fractura y sus implicaciones jurídicas y constitucionales.
Mariam Bataller
La STS 960/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había confirmado la absolución de una mujer acusada de un delito contra la salud pública, al apreciarse en su favor la cláusula de no punición del artículo 177 bis.11 del Código Penal, por considerarla víctimas de trata de seres humanos.
El Tribunal Supremo estima el recurso, casa y anula la sentencia absolutoria y devuelve las actuaciones para que se analicen otras posibles vías de atenuación o exención de la responsabilidad penal (estado de necesidad, subtipo atenuado, etc.), descartando la aplicación del principio de no punición. La Sala considera que, aun concurriendo una situación de grave vulnerabilidad personal y económica, los hechos probados describen un acto aislado de transporte de drogas mediante precio, realizado con conocimiento del riesgo penal, y no una auténtica situación de trata de seres humanos en los términos exigidos por el tipo penal.
La sentencia mayoritaria sostiene que la cláusula del artículo 177 bis.11 CP debe interpretarse de forma restrictiva, circunscrita a contextos de explotación propios del delito de trata, caracterizados por una cierta permanencia, sujeción o vocación de explotación continuada, elementos que a juicio del Tribunal no concurren en el caso analizado. En consecuencia, rechaza una aplicación extensiva de la no punición a supuestos de tráfico de drogas cometidos por personas en situación de necesidad, al entender que ello podría generar riesgos de impunidad y desvirtuar la política criminal de protección de la salud pública.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo considera que las circunstancias personales de la acusada, por graves que sean, deben ser valoradas a través de las categorías generales del Derecho penal, en particular el estado de necesidad o las atenuantes previstas legalmente, pero no mediante una excusa absolutoria diseñada según la mayoría para supuestos distintos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 960/2023, de 21 de diciembre, constituye un hito relevante en la interpretación del artículo 177 bis.11 del Código Penal, que consagra el principio de no punición de las víctimas de trata de seres humanos por los delitos cometidos como consecuencia directa de la situación de explotación sufrida. El interés doctrinal del pronunciamiento no reside únicamente en el sentido del fallo, sino, de manera muy destacada, en el voto particular formulado por el magistrado Javier Hernández García, que revela una profunda fractura interpretativa en el seno de la Sala Segunda.
Lejos de tratarse de una discrepancia marginal, el voto particular pone en cuestión el modelo interpretativo adoptado por la mayoría, evidenciando una tensión estructural entre una concepción defensiva del Derecho penal centrada en la contención del riesgo de impunidad y una lectura garantista del principio de no punición, anclada en el Derecho internacional de los derechos humanos y en la normativa europea antitrata. Esta tensión convierte la STS 960/2023 en un caso paradigmático para analizar los límites del ius puniendi cuando entra en conflicto con las obligaciones estatales de protección de personas en situación de extrema vulnerabilidad.
El marco del caso y la posición mayoritaria del Tribunal Supremo
El supuesto de hecho que da lugar a la STS 960/2023 presenta una configuración fáctica especialmente significativa: una mujer joven, en situación de extrema precariedad económica y social, captada por una organización criminal y utilizada como “mula” para el transporte internacional de drogas, conducta por la que fue inicialmente absuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en aplicación del artículo 177 bis.11 CP.
El Tribunal Supremo, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, casa y anula dicha absolución. La posición mayoritaria parte de una premisa clara: no toda situación de vulnerabilidad o necesidad económica permite activar la cláusula de no punición, y su aplicación debe quedar estrictamente circunscrita a supuestos en los que se acredite un auténtico delito de trata de seres humanos, entendido como una situación de explotación con cierta permanencia temporal y vocación de sometimiento.
Desde esta perspectiva, la Sala considera que el caso analizado responde a un acto aislado de transporte de droga mediante precio, realizado con conocimiento del riesgo penal, y que la situación descrita, aun siendo dramática, debe reconducirse a las categorías clásicas del Derecho penal, en particular al estado de necesidad, sin que resulte procedente aplicar una excusa absolutoria diseñada según la mayoría para contextos distintos.
La argumentación mayoritaria se apoya, además, en consideraciones de política criminal, subrayando el riesgo de que una aplicación amplia del artículo 177 bis.11 CP genere incentivos perversos para las organizaciones criminales, que podrían instrumentalizar sistemáticamente a personas vulnerables como mecanismo de impunidad en delitos contra la salud pública.
El voto particular: una reconstrucción garantista del principio de no punición de la víctimas de trata de seres humanos
Frente a esta interpretación restrictiva, el voto particular formula una impugnación dogmática de gran calado. El magistrado discrepante sostiene que los hechos declarados probados, interpretados de manera sistemática y no fragmentaria, permiten identificar con claridad los presupuestos fácticos y normativos de la trata de seres humanos con fines de explotación para la comisión de actividades delictivas, y, por ende, la correcta aplicación del artículo 177 bis.11 CP.
Uno de los ejes metodológicos del voto es la noción de “hecho global”, construida a partir de los hechos probados en sentido estricto y de las proposiciones fácticas incorporadas en la fundamentación jurídica de las sentencias de instancia y apelación. Esta técnica, admitida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en beneficio del reo, permite captar la realidad material de la victimización, más allá de una lectura formalista del factum.
Desde esta óptica, la vulnerabilidad de la acusada no constituye un dato periférico, sino el núcleo mismo del abuso: extrema pobreza, maternidad reciente, desarraigo, ausencia de alternativas reales y control físico y psicológico ejercido por los tratantes. El voto particular subraya que el tipo penal de trata no exige una explotación prolongada ni reiterada, y que introducir tales requisitos supone añadir elementos no previstos por el legislador, vaciando de eficacia la protección que el precepto pretende garantizar.
No punición y estado de necesidad: una confusión conceptual
Uno de los puntos de mayor fricción entre la mayoría y el voto particular reside en lanaturaleza jurídica de la cláusula de no punición. Mientras la sentencia mayoritaria tiende a reconducir el análisis hacia el estado de necesidad como eximente completa o incompleta, el magistrado discrepante insiste en que el artículo 177 bis.11 CP constituye una norma autónoma, que opera expresamente “sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales del Código Penal”.
Esta afirmación no es meramente técnica. Supone un cambio de paradigma: la víctimas no delinque por necesidad, sino porque ha sido explotada. El fundamento de la no punición no radica en la inexigibilidad de otra conducta desde una perspectiva individual, sino en la existencia de una relación de dominación previa, que convierte a la persona en instrumento de un delito ajeno. Confundir ambas categorías implica, según el voto particular, desnaturalizar el sentido del precepto y reducirlo a un resorte excepcional sin eficacia real.
Bienes jurídicos en conflicto y límites del Derecho penal del peligro abstracto
Otro elemento especialmente incómodo del voto particular es su aproximación a la ponderación entre bienes jurídicos. La sentencia mayoritaria parece partir de una cierta prevalencia absoluta del bien jurídico de la salud pública, especialmente en el contexto del tráfico de drogas, lo que justificaría una lectura extremadamente restrictiva de cualquier causa de exclusión de punibilidad.
El magistrado discrepante rechaza esta concepción, recordando que el orden constitucional no conoce bienes jurídicos ontológicamente imponderables. Sin negar la gravedad del delito ni la relevancia de la salud colectiva, sostiene que en situaciones extremas puede resultar necesario ponderar dicho interés frente a derechos fundamentales individuales de máximo rango, como la dignidad, la integridad física o la libertad personal. Esta reflexión cuestiona, en última instancia, los límites del Derecho penal del peligro abstracto cuando se aplica de forma indiferenciada a personas que actúan como consecuencia directa de una explotación grave.
La dimensión procesal y la prohibición de la revictimización institucional
El voto particular adquiere una dimensión especialmente relevante al abordar la eficacia procesal del principio de no punición. Frente a la insinuación mayoritaria de que no puede apreciarse la trata sin una imputación o condena previa de terceros, el magistrado discrepante recuerda que tal exigencia equivaldría, en la práctica, a una prejudicialidad penal no prevista por el ordenamiento.
Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular en el asunto V.C.L. y A.N. c. Reino Unido (2021), el voto subraya que procesar penalmente a una víctimas de trata de seres humanos potencial de trata sin permitirle acreditar esa condición puede vulnerar los artículos 4 y 6 del CEDH. La no punición se configura así como un instrumento esencial para evitar la revictimización institucional, garantizar la recuperación de la víctimas de trata de seres humanos y favorecer su cooperación con las autoridades.
El voto particular y la tendencia europea en materia de víctimas de trata de seres humanos
El voto particular en la STS 960/2023 anticipa, en realidad, un conflicto de mayor alcanceque desborda el caso concreto: el conflicto entre una política criminal nacional de corte defensivo y una tendencia europea claramente orientada a reforzar la protección efectiva de las víctimas de trata de seres humanos, incluso cuando ello implica limitar el alcance del ius puniendi.
Europa, a través del Consejo de Europa, de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha ido configurando el principio de no punición no como una mera facultad discrecional, sino como un estándar de actuación exigible, cuya eficacia depende de su aplicación temprana, flexible y centrada en la víctimas de trata de seres humanos. Desde esta óptica, procesar, condenar o incluso mantener bajo sospecha penal a una persona que presenta indicadores sólidos de haber sido víctimas de trata de seres humanos no es una opción neutra, sino una posible vulneración de obligaciones internacionales.
La incomodidad que genera el voto particular reside precisamente en que pone de manifiesto este desajuste: la sentencia mayoritaria parece más preocupada por evitar un hipotético “efecto llamada” que por garantizar que el sistema penal no reproduzca, por vías institucionales, la misma lógica de explotación que dice combatir. El voto discrepante obliga a formular una pregunta incómoda pero ineludible: ¿puede un Estado cumplir seriamente sus compromisos antitrata si castiga a quienes han delinquido como consecuencia directa de haber sido explotados?
En última instancia, la relevancia de este voto particular no radica solo en su valor doctrinal inmediato, sino en su capacidad de proyección futura. Es previsible que, a medida que se intensifique el control europeo sobre la efectividad de la normativa antitrata, posiciones como la aquí defendida adquieran mayor centralidad y fuercen una revisión jurisprudencial. En ese escenario, la STS 960/2023 podría ser recordada no tanto por su fallo, sino por haber contenido en su voto particular el germen de una corrección necesaria.
La lectura defendida en el voto particular se inserta con coherencia en una tendencia europea consolidada, tanto en el ámbito del Consejo de Europa como de la Unión Europea. El artículo 26 del Convenio de Varsovia y el artículo 8 de la Directiva 2011/36/UE recientemente reforzada conciben la no punición no como una concesión excepcional, sino como un estándar de protección exigible, orientado a garantizar la efectividad de la lucha contra la trata desde una perspectiva centrada en las víctimas de trata de seres humanos.
En este contexto, la posición mayoritaria del Tribunal Supremo aparece como una lectura defensiva y contenida, más preocupada por preservar la coherencia interna del sistema punitivo que por armonizar plenamente el Derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el Estado. El voto particular, en cambio, actúa como un vector europeo dentro del debate jurisprudencial español, anticipando posibles fricciones futuras con los órganos de control internacional.
La STS 960/2023 pone de manifiesto una tensión estructural entre dos concepciones del Derecho penal: una, orientada a la contención del riesgo de impunidad y a la protección abstracta de bienes jurídicos colectivos; otra, centrada en la protección efectiva de las víctimas y en la coherencia del sistema con los estándares internacionales de derechos humanos.
El voto particular no solo cuestiona el fallo concreto, sino que revela que la solución mayoritaria no es inevitable ni neutral, sino el resultado de una opción político-criminal específica, susceptible de ser revisada. Su incomodidad radica precisamente en que demuestra que el principio de no punición puede y debe operar con mayor amplitud cuando concurren indicadores claros de explotación, sin que ello suponga una quiebra del sistema penal.
Más allá del caso analizado, este voto particular está llamado a convertirse en un referente doctrinal de primer orden, capaz de influir en futuras interpretaciones jurisprudenciales y de servir como punto de apoyo para una eventual relectura del artículo 177 bis.11 CP más alineada con el Derecho europeo. En este sentido, la STS 960/2023 podría ser recordada menos por su fallo que por haber albergado, en su seno, una disidencia que anticipa una corrección necesaria del rumbo interpretativo.
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