

Constitucionalidad de la prisión permanente revisable
Mediante el artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante LO 1/2015) se introdujo la posibilidad de aplicación de la prisión permanente revisable como pena prevista para un conjunto tasado de delitos que incardinan circunstancias de excepcional consideración.
La misma consiste en la imposición de un período de privación de libertad indeterminado, supeditado a la observancia un efectivo pronóstico de reinserción social por parte del penado, que será revisado tras el transcurso de 25 años de cumplimiento de la condena en observancia de los requisitos previstos en el artículo 92.1 del Código Penal (“personalidad del penado, antecedentes, circunstancias del delito cometido, relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una eventual reiteración, conducta durante el cumplimiento de la pena, así como las circunstancias existentes en su entorno y la existencia de un pronóstico favorable de reinserción”).
La reforma introduce la pena únicamente para aquellos supuestos de especial gravedad en los que se estima adecuada una respuesta extraordinaria del sistema penal, y ello en consideración de los bienes jurídicos protegidos por los artículos que prevén su aplicación (Exposición de Motivos II LO 1/2015).
A la vista de tal reforma, en fecha 30/06/2015 fue interpuesto por más de 50 diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, CIU, IU, ICV-EUiA, CHA, La Izquierda Plural, Unión Progreso y Democracia, Vasco EAJ-PNV y Mixto, recurso ante el Tribunal Constitucional cuestionando la constitucionalidad de la institución de la prisión permanente revisable, en base a tres líneas argumentales que convergen en la idea de que ésta tipología penológica constituye una restricción injustificadamente desproporcionada de la libertad personal. Y ello a la vista de que solo se fija un mínimo temporal, haciéndose depender su máximo de elementos imprecisos (existencia de un pronóstico favorable de reinserción social), considerándose por ende vulnerado el principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas (art. 25.1 CE), el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), la prohibición de imposición de penas inhumanas y degradantes (art. 15 CE), el mandato de determinación de la pena (art. 25.1 CE) así como el mandato resocializador del sistema penitenciario (art. 25.2 CE), impugnándose en consecuencia todo el articulado del Código Penal que incorpora el régimen jurídico de la prisión permanente revisable.
El meritado recurso de inconstitucionalidad ha sido resuelto por la Sentencia del Pleno Tribunal Constitucional nº 169/2021 de fecha 09/11/2021, de la que ha sido ponente la Magistrada Encarnación Roca, mediante la cual se concluye por una mayoría de 7 votos a favor y 3 en contra, integrando un voto particular conjunto formulado por los Magistrados Juan Antonio Xiol Ríos, Cándido Conde-Pumpido Tourón y la Magistrada Maria Luisa Balaguer Callejón, la constitucionalidad de la institución de la prisión permanente revisable, cuya configuración en el ordenamiento jurídico español se estima que se adapta a los preceptos de la Constitución considerados vulnerados por los recurrentes.
En efecto, la sentencia basa su decisión en la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y en anteriores pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional relativos a los procesos de extradición a países que integran en su ordenamiento esta institución, estimando que la misma no contraviene lo proscrito en los artículos enumerados (art. 15 CE, art. 17.1 CE, art. 25.1 CE y art. 25.2 CE), siempre que conserve íntegra la revisibilidad de su duración en consideración del proceso de reinserción del reo, siendo éste el factor legitimador esencial que permite su adaptación a las exigencias constitucionales.
En este sentido, y con el fin de abordar tal adecuación, la sentencia analizada divide sus Fundamentos de Derecho en diversos apartados, los cuales responden a cada uno de los preceptos que se alzan como vulnerados por los recurrentes:
- En relación a la prohibición de imposición de penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), concluye el Alto Tribunal que tal condición no se puede predicar únicamente de la duración de la pena, sino que exige un contenido material que acarree un sufrimiento de especial intensidad más allá del que lleva aparejado per se la mera imposición de una pena de elevada duración. Con ello, relativo al argumento expuesto en relación a la durabilidad indefinida de la misma, de cuya observancia se considera que deriva su inhumanidad, estima el Tribunal que la legitimidad de tal imprecisión queda supeditada a su posibilidad de revisión. Es decir, se concluye que relativo a la inhumanidad que pudiera integrar la prisión permanente revisable, la misma se desvanecería siempre que pueda procederse a su revisión cuando el pronóstico de reinserción del interno sea favorable. Dicha posibilidad de revisión debe asegurar que la expectativa de excarcelación sea realista, esto es, debe producirse en un plazo razonable de tiempo, tras la valoración de requisitos predeterminados, claros y cognoscibles por lo interno, y basándose en su evolución tratamental, pero en ningún caso sometiéndole a tratamiento contra su voluntad.
- La aflictividad de la prisión permanente revisable se entiende por parte de los recurrentes contraria a la constitución por el impacto negativo sobre el bienestar psíquico y mental del interno que acarrean las penas superiores a 15 años. El Tribunal esgrime que el impacto de la duración de la pena debe ser contrarrestado para aminorar su capacidad de aflicción mediante las herramientas al alcance del sistema penitenciario, sitas en la Recomendación (2003) 23, de 23/09/2003, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre el tratamiento a los penados que cumplen penas de prisión perpetuas o de larga duración, tales como: la fomentación en la participación de las actividades y decisiones del Centro por parte del interno, la conservación y facilitación de sus vínculos familiares, la facilitación de la comunicación con el mundo exterior, las salidas al medio externo y el acceso a la asistencia que precisen por sus circunstancias específicas.
- En relación a la valoración de la proporcionalidad en la que debiera incardinarse toda pena privativa de libertad desde la perspectiva de la libertad personal, por suponer la misma una restricción desmesurada al integrar la posibilidad de que devenga perpetua (art. 17.1 CE) y del derecho a la legalidad (art. 25.1 CE), por su rigidez e indeterminación, concluye la sentencia que no es predicable del artículo 25.1 CE ninguna suerte de derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena en relación a la gravedad del delito, considerándose constitucional siempre que cumpla el doble canon de observancia del principio de adecuación y de necesidad. El Tribunal analiza ambos cánones, asentando la idea de que la pena es constitucional en tanto cumple con un fin esencial que justifica su necesariedad: el reforzamiento de los bienes jurídicos esenciales que protegen los tipos penales para los que está prevista (la vida y la libertad sexual esencialmente). De suerte que, respondiendo a una finalidad legítima, e integrando la posibilidad de ser revisada no se considera rebasado el límite de retribución mediante su configuración.
- Los recurrentes también traen a colación la rigidez que incardina la institución, pues aquellos artículos que prevén su imposición (art. 14.1 y 2 CP, art. 485.1 CP, art. 605.1 y 2 CP y art. 607 bis 1 CP) lo hacen con cierta preceptividad e impidiendo el juego de las reglas de atenuación de la pena ex 66.1 CP. A ello se opone el Tribunal aportando dos vías de flexibilización: en primer lugar, mediante el art. 70.4 CP, por el que se prevé la pena de prisión permanente revisable de forma atenuada (la pena inferior en grado será de una duración de entre veinte y treinta años); y en segundo lugar, a través artículo 92.1 c) CP por el que se prevé que el Tribunal, a la vista de un pronóstico favorable de reinserción, pueda suspender su ejecución.
Se debate también sobre la indeterminación de la pena, esgrimiendo los recurrentes la inseguridad jurídica que incardina, en sí misma, la prisión permanente revisable. También en este caso, descarta el Tribunal el motivo, pues estima que el sistema de individualización científica previsto en el art. 77 LOGP es una expresión cualificada de la posibilidad de delimitación de la duración de la pena: es decir, la pena no se puede considerar indeterminada sino determinable en base a los requisitos previstos en el artículo 92.1 CP.
Finalmente, el análisis se centra en el principio de resocialización, fin último constitucional que informa el sentido de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE). Así, esgrimen los grupos parlamentarios recurrentes que la configuración legal de la prisión permanente revisable supone una reducción desproporcionada de las posibilidades de reinserción del penado, hasta el punto de eliminarlas. Frente a ello, el Tribunal afirma que existen herramientas que permiten alcanzar igualmente la resocialización, ya que el reo puede acceder a la excarcelación mediante el tercer grado o la libertad condicional.
A pesar de haber desestimado todos los argumentos de los recurrentes, la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional también ha efectuado dos objeciones al régimen jurídico de la libertad condicional en el marco de la pena que aquí se analiza:
En primer lugar, relativo a la revocación de la libertad condicional, la misma solo puede considerarse procedente si el penado incurre en un nuevo delito o se infringen las prohibiciones expresas establecidas en el Auto de libertad condicional. A través de ello se persigue garantizar la seguridad jurídica
En segundo lugar, se fija la obligación de revisar periódicamente la concesión de la libertad condicional. Esto es, aún siendo denegada la libertad condicional en el momento en el que procede la revisión de la pena, ello no puede excluir toda posibilidad de revisión futura, pues la denegación definitiva de la posibilidad de retorno al medio externo si que devendría incompatible con la Constitución, en tanto en cuanto se suprime una de las herramientas tendentes a la reinserción del penado.
Concluye la sentencia, tras un análisis pormenorizado de todo el articulado cuyo contenido es considerado vulnerado por los recurrentes, que el sistema de individualización científica en el que se basa nuestro sistema penitenciario no se ve corrompido con la figura de la prisión permanente revisable, y la integración de ésta en el mismo salvaguarda su constitucionalidad, pues, tal y como expone parte de la doctrina, la prisión permanente revisable solo es constitucional en la medida en que no es permanente, alzándose la posibilidad de revisión de su durabilidad como elemento clave de su constitucionalidad.
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