
Mariam Bataller Pardo
Fundadora

Derecho penitenciario
Si has llegado hasta aquí, es probable que estés contando días.
Que sepas de memoria la fecha de las tres cuartas partes y que cada llamada de tu hijo, de tu pareja o de tu hermano termine con la misma pregunta: ¿cuándo sale? Es una espera agotadora, y casi siempre se vive con muy poca información.
La libertad condicional es el último tramo del cumplimiento de una condena de prisión. No es un indulto ni un perdón: es la posibilidad de que la pena que queda se cumpla fuera del centro penitenciario, bajo condiciones y durante un plazo determinado. La decide un órgano judicial, tiene requisitos concretos y admite recurso cuando se deniega.
En Bataller Abogados llevamos más de veinticinco años trabajando en derecho penitenciario desde Barcelona, en centros de Catalunya y del resto de España. Aquí te explicamos, con lenguaje claro, qué exige la ley en 2026, qué modalidades existen y qué se puede hacer cuando la respuesta es no.
¿No sabes por dónde empezar?
Desde la Ley Orgánica 1/2015, la libertad condicional dejó de ser el cuarto grado de clasificación y se regula como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión. El cambio no es solo terminológico.
La consecuencia más importante afecta al tiempo: si la libertad condicional se revoca, el tiempo pasado en la calle no se computa como cumplimiento de condena (art. 90.6 del Código Penal). Se vuelve a prisión con la misma pena pendiente que había el día de la excarcelación.
La segunda es que se concede por un plazo de suspensión, que la ley fija entre dos y cinco años y nunca podrá ser inferior a la pena pendiente. Durante ese plazo el penado queda sujeto a las condiciones que fije el órgano judicial.
El artículo 90.1 exige tres requisitos que deben concurrir de forma acumulativa:
Además, el juez valora la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito, su conducta durante el cumplimiento y su situación familiar y social.
Hay un punto que sorprende a muchas familias: la responsabilidad civil. El artículo 90.1 dispone que no se concederá la suspensión si el penado no la ha satisfecho, conforme a los criterios del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. No se exige siempre el pago íntegro, pero sí un esfuerzo reparador acreditado. El artículo 90.4 permite además denegarla cuando se facilite información inexacta sobre el patrimonio.
El artículo 90.2 permite acordar la suspensión antes del plazo ordinario. Es la modalidad conocida como libertad condicional adelantada a los 2/3. Exige:
Aquí se juega buena parte del caso. Ese segundo requisito no se acredita solo con haber tenido un destino, sino con certificados de participación, informes de los profesionales, cursos finalizados y programas de tratamiento.
Esta modalidad no es aplicable a los penados por delitos de terrorismo ni a los cometidos en el seno de organizaciones criminales.
El mismo artículo 90.2 contempla un adelantamiento adicional. Una vez extinguida la mitad de la condena, permite adelantar la concesión respecto del plazo de las dos terceras partes hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo.
No es automático. La ley exige acreditar, además de los requisitos anteriores, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o en programas de tratamiento o desintoxicación, según los casos.
Existe además un supuesto distinto en el artículo 90.3: quienes estén cumpliendo su primera condena de prisión, cuando esta no supere los tres años, pueden acceder al extinguir la mitad de la condena, si concurren los demás requisitos. Se excluyen los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
El artículo 91 regula dos situaciones en las que la ley renuncia a exigir una fracción mínima de pena cumplida:
El apartado 2 obliga a elevar el expediente al órgano judicial con la urgencia que el caso requiera, y el artículo 196 del Reglamento Penitenciario exige acompañar el informe médico, o la certificación de nacimiento en el caso de los septuagenarios. Si el interno está en esta situación, el factor decisivo suele ser la rapidez.
El apartado 3 contempla el supuesto más extremo: cuando el peligro para la vida del interno, por su enfermedad o su avanzada edad, resulte patente según dictamen médico, el órgano judicial puede acordar la suspensión sin esperar al resto de trámites, valorando únicamente la falta de peligrosidad relevante. A cambio, el penado queda obligado a facilitar información sobre la evolución de su enfermedad.
Es la duda que más nos plantean por teléfono. Son dos cosas distintas y consecutivas.
El tercer grado es un grado de clasificación penitenciaria. El interno sigue cumpliendo condena y vinculado a un centro: normalmente pernocta en un Centro de Inserción Social o acude con la periodicidad que se le fije, y depende de la Administración penitenciaria, con control judicial posterior.
La libertad condicional es una suspensión de la ejecución del resto de la pena, que decide un órgano judicial. El penado vive en su domicilio, sujeto al plazo de suspensión y a las condiciones impuestas, con seguimiento de los servicios sociales penitenciarios.
La relación entre ambas es directa: el artículo 192 del Reglamento Penitenciario establece que los penados clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos del Código Penal cumplirán el resto de su condena en libertad condicional. El tercer grado es la puerta de entrada.
El expediente lo instruye la Junta de Tratamiento del centro y lo eleva al órgano judicial. El artículo 195 del Reglamento Penitenciario detalla lo que debe contener:
La decisión corresponde al órgano de vigilancia penitenciaria. Conviene tener presente un cambio reciente: tras la Ley Orgánica 1/2025, los antiguos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se han integrado en los Tribunales de Instancia como Secciones de Vigilancia Penitenciaria. Cambian el nombre y la estructura; no las competencias ni los derechos del interno.
Una denegación no cierra el caso. El régimen de recursos está en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los plazos son cortos:
En ejecución de penas la apelación la resuelve el tribunal sentenciador; en régimen penitenciario, la Audiencia Provincial del lugar del centro. Las resoluciones del órgano central se recurren ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Hay un punto que causa mucha frustración en las familias. La disposición adicional quinta prevé que el recurso del Ministerio Fiscal contra resoluciones de libertad condicional o de clasificación que supongan la excarcelación tenga efecto suspensivo cuando se trate de condenados por delito grave y con pena privativa de libertad superior a cinco años. En esos casos la salida queda paralizada hasta que se resuelva, con tramitación preferente y urgente.
Si la solicitud se desestima, el artículo 90.7 permite fijar un plazo de seis meses, prorrogable motivadamente hasta un año, antes de replantearla. Ese tiempo no es tiempo perdido: es el margen para corregir aquello que motivó el rechazo.
Un plazo corriendo no espera
Si acabas de recibir una notificación, cuéntanoslo hoy mismo. La llamada es gratuita y sin compromiso.
Llamar ahoraLa libertad condicional puede revocarse. El artículo 90.5 remite al régimen general de la suspensión, en particular a los artículos 83, 86 y 87, de modo que cabe la revocación cuando el penado comete un nuevo delito durante el plazo, incumple de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes impuestos o elude el control de los servicios de gestión de penas.
La consecuencia es dura: se ejecuta la parte de pena pendiente y el tiempo transcurrido en libertad condicional no se computa como cumplimiento. Por eso insistimos en que las condiciones se entiendan bien desde el primer día.
Frente a una propuesta de revocación hay margen de defensa: acreditar la causa real del incumplimiento, aportar informes de continuidad en tratamiento o de estabilidad laboral y proponer la modificación de las reglas de conducta como alternativa.
Analizamos sentencias, liquidación de condena, refundiciones y fechas de cumplimiento. Es habitual detectar errores de cómputo que desplazan las fechas clave.
Le visitamos, hablamos con los profesionales que intervienen y revisamos el expediente penitenciario.
Definimos qué modalidad encaja mejor y en qué momento, y detectamos qué falta por acreditar antes de que el expediente se eleve.
Aportamos la documentación de apoyo: oferta de trabajo, acogida familiar, informes de entidades y acreditación del esfuerzo reparador.
Controlamos plazos, interponemos los recursos que procedan y acompañamos durante el plazo de suspensión para evitar incidencias.
Reunir esto agiliza el trabajo. Si no lo tienes todo, lo recabamos nosotros.
No. La condena sigue viva durante el plazo de suspensión, entre dos y cinco años, que nunca puede ser inferior a la pena pendiente. Durante ese periodo hay que cumplir las condiciones y reglas de conducta impuestas, con seguimiento. Solo al transcurrir el plazo sin revocación se declara extinguida la pena.
En la vía ordinaria del artículo 90 CP, no: la clasificación en tercer grado es un requisito expreso. Por eso, cuando un interno está en segundo grado y se acerca a las tres cuartas partes, el trabajo prioritario es la progresión de grado. La excepción está en el artículo 91 CP para enfermos muy graves con padecimientos incurables y para mayores de setenta años, donde lo que decae es la exigencia de fracción de pena cumplida.
No hay un plazo único: depende del centro, de la carga de trabajo del órgano judicial y de si la documentación está completa. Un expediente al que le falten informes se retrasa semanas o meses. En los supuestos del artículo 91 CP la ley ordena tramitar con urgencia. La forma más eficaz de ganar tiempo es preparar la documentación antes de que el expediente se eleve.
La ley no exige necesariamente el pago íntegro, sino un esfuerzo reparador valorado conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria: capacidad económica real, patrimonio, cargas familiares y conducta reparadora observada. Lo determinante es acreditar ese esfuerzo con documentación, aunque los importes sean modestos. Ocultar bienes o dar información inexacta sí puede fundar una denegación.
Sí. Los requisitos legales son los mismos. Las dificultades suelen ser prácticas: acreditar domicilio, arraigo, recursos económicos y una red de acogida en España. También hay que valorar la situación administrativa y los posibles expedientes de expulsión, que interactúan con la ejecución de la pena.
El artículo 90.7 del Código Penal permite fijar un plazo de seis meses, prorrogable motivadamente hasta un año, antes de replantear la solicitud. Ese intervalo conviene aprovecharlo para corregir el motivo concreto de la denegación: completar programas, consolidar una oferta laboral, avanzar en la reparación o cancelar sanciones. Volver a pedir lo mismo, sin nada nuevo, rara vez cambia el resultado.
Trabajar no solo se puede: es uno de los elementos que sostienen el plan de vida en el exterior. Los desplazamientos dependen de las reglas de conducta impuestas, que pueden incluir prohibiciones de residencia o de aproximación, o la obligación de comunicar cambios de domicilio. Ante cualquier duda, es mejor preguntar antes que asumir.
Las sanciones constan en el expediente y se ponderan al valorar la buena conducta, aunque no operan como una prohibición automática. Importa el tipo de falta, su antigüedad y si está cancelada. Por eso conviene revisar los expedientes disciplinarios en su momento y tramitar las cancelaciones cuando proceda, sin esperar a que llegue la fecha de la libertad condicional.
Un despacho boutique: hablas siempre con la misma abogada, no con un departamento.
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